En anteriores ocasiones hemos manifestado que existen varias figuras jurídicas de las cuales nuestros usuarios no tienen conocimiento, hoy hablaremos sobre la subrogación con la cual se sustituyen derechos y acciones en favor de la persona paga una obligación de un tercero.

 

¿Qué es la subrogación?

 

“La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga”, artículo 1666 del Código Civil Colombiano.

 

La subrogación es una figura que posibilita el reemplazo de acciones o derechos a favor de quien cumple o paga la obligación que se tiene con una tercera persona, se sustituye una persona por otra, es decir, quien cumple la obligación que corresponde a un tercero se subroga (lo sustituye)  los derechos que tenía el acreedor de éste.

 

¿Cuáles son las clases de subrogación?

  • Legal: La que surge por el solo ministerio de la ley y no importa si es en contra de la voluntad del acreedor,  artículo 1668 del Código Civil.
  • Convencional o contractual:  La que surge en virtud del acuerdo de voluntades, definida por el Código Civil en su artículo 1669 que señala que la subrogación convencional se da en virtud de una convención del acreedor, que sustituye en un tercero  que le paga la obligación del deudor (se convierte en el nuevo acreedor),  todos los derechos y acciones que tiene como acreedor, sujetándose a las reglas de la cesión de derechos que se debe hacer en la carta de pago.

 

¿En qué situaciones se puede dar la subrogación?

Entre otras:

  • Subrogación de inmuebles en una sociedad conyugal como, por ej., cuando un cónyuge vende un predio de su propiedad para adquirir uno nuevo que no se considera como bien de esta sociedad, sino que se subroga para sí mismo, pues no quiere que este inmueble forme parte de la sociedad conyugal.
  • Un contrato de mutuo o préstamo de dinero con o sin hipoteca.
  • Un heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia.

 

¿Cuáles son los requisitos de una subrogación convencional o contractual?

Recordemos, como mencionamos antes, que la  subrogación convencional o contractual se rige por las reglas señaladas para la cesión de derechos (cesión de créditos personales):

La subrogación producirá efectos sólo hasta que sea notificada y aceptada al deudor, artículo 1960 del Código Civil, el cual señala la notificación o aceptación de la cesión de créditos personales.

 

¿Qué pasa con la subrogación cuando existan varios deudores?

La solidaridad pasiva se presenta cuando existen varios deudores solidarios, artículo 1571 del Código Civil.

Por lo tanto, la subrogación pasiva se presenta cuando al demandar la obligación a uno de los deudores éste se subroga en los derechos del acreedor para ejercitar la acción contra los otros deudores solidarios, pero limitado solo a la parte o cuota que tenga este deudor en la deuda total.

Si la deuda no es totalmente pagada por el deudor solidario al que demandó el acreedor, no se extinguirá esta obligación para los demás, sino solo en la parte pagada, tal como lo dispone el artículo 1572 del Código Civil, por lo que el acreedor podrá demandar nuevamente  a todos los deudores solidarios o a uno de ellos por la parte que no le ha sido cancelada, pues el primer pago fue parcial y la subrogación también.

 

Temas relacionados:

 

Subrogación de inmuebles de la sociedad conyugal

 

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Mutuo o préstamo de consumo

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