ELABORE SUS CONTRATOS FÁCILMENTE, PROMESAS DE COMPRAVENTA , COMPRAVENTA DE VEHÍCULO ETC…
“Un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”.
El contrato de compraventa se ha vuelto indispensable en cualquier transacción donde se vaya a adquirir un bien (mueble o inmueble), aunque cada uno tiene sus propias peculiaridades de acuerdo a lo que se convenga entre las partes y a lo que se venda o compre. Pero, independientemente de eso, este contrato al igual que los demás, genera unas consecuencias o efectos en caso que alguna o las dos partes incumplan las obligaciones adquiridas en virtud del mismo.
El Derecho Civil faculta a las partes para suscribir lo que denomina “Promesa de Compraventa” que se fundamenta en el acuerdo de las dos partes para celebrar en una fecha determinada el contrato de compraventa. Se vuelve obligatoria cuando se hace por escrito, previo cumplimiento de los requisitos legales señalados para su validez.
¿Qué sucede si alguna de las partes, o las dos, incumplen el contrato de compraventa?
Para garantizar el cumplimiento no solo del contrato de compraventa, sino de los demás también, la Ley autoriza a las partes para que pacten una Cláusula Penal que quedará consignada como una más de las estipulaciones del contrato, art. 1.592 del C.C., vista como un castigo que se fundamenta, generalmente, en el pago de una suma de dinero impuesta a la parte que incumplió la obligación o alguno de los requisitos de aquél. La Corte Suprema de Justicia la cataloga como una “tasación anticipada de perjuicios”, ya que es incompatible pedir indemnización de perjuicios y el cumplimiento de la cláusula penal al mismo tiempo, a menos que los contratantes hayan determinado algo diferente.
La Ley también dispone que, para todo contrato civil o comercial, cuando el comprador incumple la obligación de pagar el precio del objeto el vendedor tiene dos opciones: Exigir el pago o la resolución tácita del contrato (art. 1.546 del C.C.), la cual le atribuye a éste los derechos decretados por el art. 1.932 del C.C.: Restitución de la cosa, retener las arras recibidas, que se le restituyan los frutos producto del objeto y que se le paguen los daños sufridos por el elemento en poder del comprador. Asimismo, si el incumplimiento se presenta por parte del vendedor, el comprador tiene derecho a que se le reintegre parte de lo que canceló por la cosa y se le paguen las expensas esenciales para conservar el objeto, dependiendo de si hay buena o mala fe.
El artículo antes mencionado dispone que: “…Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”.
Antes de presentar una demanda, lo aconsejable es que las partes procuren llegar a un acuerdo directamente, o acudir a un centro de Conciliación, Notaría, o Defensoría del Pueblo, para iniciar un trámite de Conciliación. Si el acuerdo se logra sin intervención de alguno de estos entes, debe quedar por escrito y firmado por aquéllas.