PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA. Diferentes normas regulan los derechos de los niños y las situaciones relacionadas con los mismos. Sin embargo, está en cabeza de los padres velar por el cuidado, la orientación, la crianza de sus hijos en todas sus etapas de desarrollo (niñez y adolescencia) y formación, prohibiendo expresamente atentar contra su integridad física o sicológica en la práctica de esa responsabilidad parental (art. 14 Código de la Infancia y Adolescencia).
El Código Civil, en su art. 288 nos señala que la Patria Potestad “es el conjunto de derechos y obligaciones que la Ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone”. Es de orden público, obligatorio e irrenunciable, personal, intransferible e indisponible y surge independientemente de si hay matrimonio o no.
La Corte Constitucional, en Sentencia C1003/07, manifiesta que es mejor denominarla Potestad Parental, porque es una figura que certifica el cumplimiento de los deberes de madre y padre a través del uso de determinados derechos sobre sus hijos, como son: La representación judicial y extrajudicial del menor, administración de su patrimonio, permiso para salir del país, el usufructo de sus bienes, entre otros.
Pero, si no se cumple la finalidad del bienestar emocional y material de los menores (no emancipados) que pretende el ejercicio de esa Potestad Parental, la Ley determina que ésta se puede perder y el Juez Decreta la emancipación Judicial (Art. 315 C.C. Por maltrato, abandono, depravación, condena privativa de la libertad por más de un año, o por delitos graves que el adolescente haya cometido con el consentimiento de los padres) o suspender (Art. 310 C.C. Demencia, mala administración de los bienes del hijo y por su larga ausencia). En estas circunstancias, la Patria Potestad la ejercerá uno solo de los padres, o un guardador en caso que a los dos padres se les suspenda o la pierdan.
La Custodia se refiere al cuidado personal de los menores y adolescentes, la cual corresponde a sus padres, quienes la asumen conjunta y solidariamente para fortalecer el desarrollo integral, saludable y armónico desde todos los aspectos (físico, emocional, intelectual, ético y que favorezca la plena evolución de su personalidad). Esta obligación de cuidado personal se extiende a las demás personas que convivan con ellos en su círculo familiar, social e institucional como son: abuelos, tíos, niñeras, profesores.
Uno de los padres, o los dos, pueden perder la custodia (sin perder la Patria Potestad). La custodia puede ser un tema de conciliación cuando se determina quién será la persona que esté a cargo del hijo o hijos menores; mientras que la Patria Potestad, como se dijo inicialmente, es intransferible por voluntad de los padres.
La figura de la custodia se presenta en casos como nulidad de matrimonio, divorcio, separación de cuerpos o suspensión de la Patria Potestad donde el Defensor de Familia, si hay acuerdo entre los padres o, en su defecto el Juez de Familia tiene la facultad de otorgarla a uno de los padres, o al pariente más cercano, cuando por conflicto entre los padres no llegan a una conciliación.
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