MEDIDAS CAUTELARES
Código 400
0401 – COMISO ESPECIAL
Los inmuebles vinculados a los procesos por los delitos cuyo conocimiento se atribuye a los jueces penales del circuito especializado, o que provengan de su ejecución, quedarán fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación hasta que quede ejecutoriada la providencia sobre entrega o adjudicación definitiva. MEDIDAS CAUTELARES
De la aprehensión, incautación u ocupación de los bienes que estuvieren sujetos a registro de cualquier naturaleza, se dará aviso inmediato al funcionario que corresponda, por el jefe de la unidad de policía judicial que la haya efectuado. La inscripción se hará en el acto y no estará sujeta a costo ni a turno alguno. Hecha ésta, todo derecho de terceros que se constituya sobre el bien será inoponible al Estado (Art. 339 C.P.P. Modificado L. 504/99, art. 35).
0402 – DECLARACIÓN NO PODRÁ REMATARSE, ADJUDICARSE, NI ENAJENARSE A NINGÚN TÍTULO BIENES DEL GARANTE
Es una declaración efectuada ante notario por la cual durante la negociación del acuerdo de reestructuración no podrá rematarse, adjudicarse, ni enajenarse a ningún título el inmueble que sea de propiedad exclusiva del garante o del cual sea este comunero, siempre y cuando se trate del inmueble que el garante haya ocupado para su vivienda personal por no menos de dos años consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo (Artículo 14 Parágrafo 2º literal a) Ley 550 de 1999). MEDIDAS CAUTELARES
0403 – DECLARATORIA DE INTERÉS SOCIAL
El interés social es uno de los motivos establecidos en la Constitución Nacional y que definido por el legislador, será requisito para la expropiación.
Debe ser declarado por la autoridad administrativa competente siempre y cuando se llenen los requisitos de ley tendientes al beneficio general. MEDIDAS CAUTELARES
El acto administrativo que para el efecto deba producirse, será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria. (Artículos 58 C. N. 58, 63, 66, Ley 388 de 1997).
0404 – DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA
Es la que hace la autoridad administrativa correspondiente, conforme a la ley, del beneficio que se proporciona a muchas personas para lograr el uso o disfrute de un bien inmueble que satisfaga sus necesidades, basta que el proyecto beneficie a un número superior al afectado y garantice que la utilización del suelo se ajuste a la función social de la propiedad. Igualmente el acto administrativo debe inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. (Artículos 58 C.N y 58, 63, 66, de la Ley 388 de 1997). MEDIDAS CAUTELARES
0405 – DECOMISO DE BIENES
Los bienes inmuebles que sean empleados para arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga o se emita algo o con fines publicitarios o de carácter político, o con cualquier propósito distinto, serán decomisados y puestos inmediatamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual por Resolución podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o a entidades de beneficio común, ligeramente instituidas. MEDIDAS CAUTELARES
Cuando se trate de bienes que estén sujetos a registro de propiedad, deberá la misma autoridad notificar el decomiso a las personas inscritas en el registro. (Artículo 339 C.P.P.).
0406 – DEMANDA EN ACCIÓN DE SIMULACIÓN
Cualquier acreedor podrá intentar ante la Superintendencia de Sociedades la acción de simulación de actos y contratos realizados por el empresario dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la iniciación de la negociación de un acuerdo de reestructuración.
Cuando sea necesario asegurar las resultas de las acciones de simulación, la Superintendencia si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretará el embargo y secuestro de bienes, la inscripción de la demanda o cualquier otra medida cautelar que a su juicio sea útil en atención al litigio, entre ellas la suspensión de pagos, de acreencias, en el caso de los créditos derivados de actos y contratos de los previstos en el numeral tercero de este artículo, estas medidas también se sujetan a las disposiciones pertinentes en el C. de P.C. (Artículo 39 Parágrafo 2º Ley 550 de 1999). MEDIDAS CAUTELARES
0407 – DEMANDA E ACCIÓN REVOCATORIA
Cualquier acreedor podrá intentar ante la Superintendencia de Sociedades la acción de revocatoria de actos y contratos realizados por el empresario dentro de los dieciocho meses anteriores a la iniciación de la negociación de un acuerdo de reestructuración.
Cuando sea necesario asegurar las resueltas de las acciones de revocatoria, la Superintendencia si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretará la inscripción de la demanda o cualquier otra medida cautelar que a su juicio sea útil en atención al litigio, entre las la suspensión de pagos, de acreencias, en el caso de los créditos derivados de actos y contratos de los previstos en el numeral tercero de este artículo, estas medidas también se sujetarán a las disposiciones pertinentes en el C. de P.C. (Artículo 39 parágrafo 2º Ley 550 de 1999). MEDIDAS CAUTELARES
0408 – DEMANDA EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN
Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia, a través del procedimiento verbal sumario. MEDIDAS CAUTELARES
La Superintendencia, en ejercicio de las funciones previstas en este artículo, podrá, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretar la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio sea en útil atención al litigio, estas medidas son concordantes con las disposiciones pertinentes del C. de P.C. (Artículo 37 Ley 550 de 1999).
0409 – DEMANDA EN PROCESO DE DECLARATORIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO.
Es una medida cautelar decretada por un Juez y consiste en la acción que incoa uno de los compañeros permanentes para que se reconozca y declare la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes y por lo tanto se liquida. (Ley 54 de 1990, artículo 11 Ley 258 de 1996). MEDIDAS CAUTELARES
0410 – DEMANDA EN PROCESO DE DESLINDE Y AOJONAMIENTO
Es una medida cautelar decretada por un Juez, cuya acción la puede incoar el propietario, el nudo propietario, el usufructuario, el comunero y el poseedor material con más de un año de posesión y pretende delimitar las líneas divisorias entre los predios sobre los cuales tienen el demandante y el demandado derechos reales o posesión material; es un proceso contencioso sea que exista o no oposición. En la demanda se expresarán los linderos de los distintos predios y se determinará las zonas limítrofes que habrá de ser materia de la demarcación, el Juez señalará fecha y hora para el deslinde y ordenará colocar los mojones en los sitios en que fuere necesario para demarcar la línea divisoria. (Artículo 692 del C.P.C.).
0411 – DEMANDA EN PROCESO DE DIVORCIO
Es una medida cautelar decretada por un Juez, cuya acción es incoada por uno de los cónyuges que pretende cesar los efectos civiles del matrimonio católico, disolver y liquidar la sociedad conyugal. (Art. 691 del C.P.C.). MEDIDAS CAUTELARES
0412 – DEMANDA EN PROCESO DE PERTENENCIA
Es una medida cautelar decretada por un Juez, cuya acción es incoada por el poseedor material quien pretende adquirir la pertenencia del bien por prescripción ordinaria o extraordinaria contra el presunto titular del derecho real, según el Certificado de libertad y tradición. Se tramita por el Proceso Ordinario. (Art. 692 del C.P.C.). MEDIDAS CAUTELARES
0413 – DEMANDA EN PROCESO DE SEPA RACIÓN DE CUERPOS
Es una medida cautelar decretada por un Juez, mediante la cual uno de los cónyuges incoa la acción para que se disuelva y liquide la sociedad conyugal, así como también se suspendan todos los deberes de carácter personal entre los cónyuges y por ende el deber de la cohabitación; se tramita por el proceso verbal. (Art. 691 del C.P.C.).
0414 – DEMANDA EN PROCESO DE SERVIDUMBRES
Es una medida cautelar decretada por un Juez, cuya acción puede ser incoada por el propietario del predio sirviente para modificar o extinguir la servidumbre o el propietario del predio dominante para imponerla o modificarla, o por el poseedor material cuya tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, sea superior a un año, no sin antes practicar inspección judicial. (Art. 692 del C.P.C.).
0415 – DEMANDA EN PROCESO DIVISORIO
Es una medida cautelar decretada por un Juez, cuya acción la puede incoar todo comunero para poner fin a comunidades singulares, pide la división material de un inmueble o su venta para que se distribuya el producto. La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños, si se trata de bienes sujetos a registro se debe presentar certificado de libertad para ver la situación jurídica del bien y su situación, que comprenda un periodo de 20 años si fuere posible. (Art. 692 del C.P.C.).
0416 – DEMANDA EN PROCESO DE SEPARACIÓN DE BIENES
Es una medida cautelar decretada por un Juez, cuya acción la puede incoar cualquiera de los cónyuges pidiendo la separación de bienes para que se disuelva y liquide la sociedad conyugal, y se tramita por el proceso verbal (Art. 691 del C.P.C.). MEDIDAS CAUTELARES
0417 – DEMANDA ORDINARIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA
Es una medida cautelar decretada por un Juez en cuya acción quien demanda debe demostrar el incumplimiento del principio “que nadie puede enriquecerse a expensas de los demás”, provecho que sin justa causa obtenga el patrimonio de una persona mediante el esfuerzo de otra. Condiciones indispensables: Enriquecimiento injusto por parte del demandado por razón de que mediante los hechos verificados por el demandante entró al patrimonio de aquel, algún provecho que se haya comprobado. MEDIDAS CAUTELARE
MEDIDAS CAUTELARES
0419 – DEMANDA POR EXPROPIACIÓN
Es una medida cautelar que a fe da un bien que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá ser expropiada mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. (Art. 66, Ley 388 de 1997).
0420 – DEMANDA POR INEFICIENCIA DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN
La Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de las funciones previstas en este artículo, podrá, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio sea útil en atención al litigio. Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil. (Inciso 3º del artículo 37 de la Ley 550 de 1999).
0421 – DERECHO DE PREFERENCIA
Las entidades financieras estarán obligadas a dar al INCORA la primera opción de compra de los predios rurales que hayan recibido o reciban a título de dación en pago por la liquidación de créditos hipotecarios, o que hubieren adquirido mediante sentencia judicial.
El INCORA dispondrá de dos (2) meses para ejercer el derecho de opción privilegiada de adquirirlos, vencido el cual la entidad financiera quedará en libertad para enajenarlo. Serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren con violación de lo dispuesto en esta norma y los notarios y registradores de instrumentos públicos no podrán otorgar o inscribir escrituras públicas que contengan la transmisión del dominio a terceros, mientras no se protocolice la autorización expresa y escrita del INCORA, en los casos de desistimiento o la declaración juramentada del representante legal del intermediario financiero de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto, cuando hubiere mediado silencio administrativo positivo. “Concordante con el artículo 13 Ley 9º de 1989”. (Parágrafo del artículo 32 Ley 160 de 1994).
0422 – EMBARGO CONCORDATARIO
Decretado el concordato la Superintendencia de Sociedades ordenará el embargo de los activos del deudor cuya enajenación está sujeta a registro, declarados en la relación de activos y librar de inmediato los oficios a las correspondientes oficinas para su inscripción. Si en ellas aparece algún embargo de los bienes o derechos, éste será cancelado y de inmediato se inscribirá el ordenado por la Superintendencia de Sociedades y se dará aviso a los funcionarios correspondientes. (Numeral 7º artículo 98 de la Ley 222 de 1995).
0423 – EMBARGO DE ALIMENTOS
La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la orden en el curso de los 10 días siguientes, el demandante podrá pedir a un juez, en el mismo expediente y por el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía, que decrete el embargo, secuestro, avalúo y remate de bienes del deudor en la cantidad necesaria para la obtención del capital fijado. En este proceso no se admitirá la intervención de terceros acreedores. (Numeral 4º del artículo 448 del C.P.C.).
0424 – EMBARGO DE BIENES Y HABERES DE PRPIEDAD DEL INTERVENIDO
Es una medida cautelar ordenada en desarrollo del proceso de toma de posesión de bienes y haberes del intervenido que puede ser decretado por la Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Economía Solidaria, (Ley 510/99).
0425 – EMBARGO DE LA SUCESIÓN
A petición de cualquier persona que acredite siquiera sumariamente interés, el juez decretará el embargo y secuestro provisional de los bienes cuya propiedad sea sujeta a registro, que estén en cabeza del causante, y solamente el embargado de los que pertenezca al cónyuge sobreviviente y que formen parte del haber de la sociedad conyugal. (Artículo 579 C.P.C.).
0426 – EMBARGO DERECHOS Y ACCIONES POR GARANTIA HIPOTECARIA
Medida cautelar que hace sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, el proceso de registro es el establecido en los artículos 2441 del C.C. y 681 del C.P.C.
0427 – EMBARGO EJECUTIVO CON ACCIÓN PERSONAL
Medida cautelar por medio del cual se saca del comercio u inmueble para garantizar el pago de una obligación a favor del embargante, cuando por la obligación contraída solo respondía la persona embargada. (Artículo 681 numeral 1º del C.P.C.).
0428 – EMBARGO EJECUTIVO CON ACCIÓN MIXTA
Medida cautelar por medio del cual se saca del comercio un inmueble para garantizar el pago de una obligación a favor del embargante, en los que la persona además de responder con sus bienes propios, lo hace también con los hipotecados o dados en prenda. (Artículo 558 numeral 2º del C.P.C.).
0429 – EMBARGO EJECUTIVO CON ACCIÓN REAL
Medida preventiva dictada por autoridad judicial competente a solicitud de parte interesada y que se origina en la acción hipotecaria, con el objeto de sacar el bien del comercio (Artículo 681 del C de P.C.), tiene prelación sobre el embargo decretado en proceso ejecutivo derivado de una acción personal (Artículo 558 numeral 1º del C.P.C.).
0430 – EMBARGO EJECUTIVO DERECHOS DE CUOTA
Medida preventiva dictada por autoridad judicial competente a solicitud de parte interesada que puede surgir de una acción personal o real y que recae sobre el derecho, parte o cuota que el demandado o deudor tenga en comunidad sobre un bien inmueble. (Artículo 681 C del P.C.).
0431 – EMBARGO EN ACCIÓN DE SIMULACIÓN
Medida cautelar proferida por la Superintendencia de Sociedades o por un juez laboral y que recae sobre bienes inmuebles de propiedad de una empresa o persona jurídica dedicada a desarrollar actos u operaciones mercantiles conforme con el artículo 20 del C. de Co. (Artículos 37 y 39 de la Ley 550 de 1999).
0432 – EMBARGO EN ACCIÓN REVOCATORIA
Medida cautelar proferida por la Superintendencia de sociedades y que recae sobre bienes inmuebles de propiedad de una empresa o persona jurídica dedicada a desarrollar actos u operaciones mercantiles conforme con el artículo 20 del C de Co., es procedente de obligaciones o conciliaciones laborales, provendrá de juez laboral (Artículos 37 y 39 de la Ley 550 de 1999).
0433 – EMBARGO EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN
En el artículo 5º de la Ley 550 de 1999 define: “Acuerdo de reestructuración. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente Ley, se celebra a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo…”. Es una medida cautelar proferida por la Superintendencia de Sociedades y que recae sobre bienes inmuebles de propiedad de una empresa o persona jurídica dedicada a desarrollar actos u operaciones mercantiles conforme con el artículo 20 del C. de Co., si es procedente de obligaciones o conciliaciones laborales, provendrá de juez laboral. (Artículos 37 y 39 de la Ley 550 de 1999). La posibilidad de hacer efectivas las garantías durante la vigencia del acuerdo tendrá que pactarse en él.
0434 – EMBARGO EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA
Mediante la liquidación obligatoria se realizarán los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo. En la providencia de apertura de trámite de liquidación obligatoria se ordenará el embargo, esta medida prevalecerá sobre los embargos y secuestros que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persiguen bienes del deudor. (Artículo 157 de la Ley 222 de 1995).
0435 – EMBARGO EN PROCESO DE DIVORCIO
Cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que pueden ser objeto de gananciales y que estuvieren en cabeza de la otra; si se trata de bienes sujetos a registro, el secuestro se practicará una vez inscrito el embargo (Numeral 1º, Artículo 691 C. de P.C.).
0436 – EMBARGO EN PROCESO DE FISCALÍA
En la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento, o con posteridad, el fiscal o el juez decretarán el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del sindicado, siguiendo las ritualidades que regulan la materia e el código de Procedimiento Civil. (Artículos 52 del actual C de P.P. y 60 de la Ley 600 o nuevo c de P.P. que entrará en vigencia a partir del 24 de julio de 2011).
0437 – EMBARGO EN PROCESO DE SEPARACIÓN DE BIENES
Medida judicial decretada cuando cualquiera de los cónyuges pide la separación de bienes. En estos procesos se podrá decretar las medidas cautelares autorizadas en la Ley (Artículos 445 y 691 del C. de P,C.).
0438 – EMBARGO ESPECIAL ART. 341 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Medida cautelar decretada por autoridad judicial competente cuando se investigan hechos punibles de falsedad en los títulos de propiedad de un bien sometido a Registro o de estafa u otro delito que haya tenido por objeto bienes de esa naturaleza y que se pueda influir en la propiedad de los mismos (Artículo 341 del C. de P.P y 66 de la Ley 600 o nuevo C. de P.P. que entrará en vigencia a partir del 24 de julio de 2001 y artículo 35 de la Ley 190 de 1995).
0439 – EMBARGO LABORAL
Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.
Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el juez decretará inmediatamente el embargo de los bienes inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las cosas de la ejecución. (Artículo 102 del C.P.L.).
0440 – EMBARGO PENAL
Están solidariamente obligados a reparar el daño, resarcir los perjuicios causados por el hecho punible, y a restituir el enriquecimiento ilícito las personas que resulten responsables penalmente, quienes de acuerdo a la ley sustancial, deben reparar el daño y aquellas que se hubieren beneficiado de dicho enriquecimiento.
En la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento, o con posterioridad, el fiscal o el juez decretarán el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del sindicato, en cuantía que considere suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubiera ocasionado, y designará secuestre. (Artículo 52 C.P.P. actual Art. 60 Nuevo C.P.P.).
0441 – EMBARGO POR IMPUESTOS MUNICIPALES
Los Municipios y Distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos aplicarán los procedimientos establecidos en el estatuto tributario para los impuestos del orden nacional. (Art. 66 Ley 383/97).
0442 – EMBARGO POR IMPUESTOS NACIONALES
Previa simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.
De la resolución que decreta el embargo de bienes, se enviará una copia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Cuando sobre dichos bienes existiere otro embargo debidamente registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Administración y al juez que ordenó el embargo anterior. (Art. 839 Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989).
0443 – EMBARGO POR INEFICIENCIA DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN
Es la convención que en los términos de la Ley 550 de 1999, se celebra a favor de una o varias empresas con el fin de corregir deficiencias que presenten en su capacidad operacional y para atender obligaciones pecuniarias de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo, y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.
La Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, podrá, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretar el embargo y secuestro de bienes o cualquier otra medida cautelar que a su juicio sea útil en atención a litigio, medidas que se sujetarán a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.
0444 – EMBARGO POR JURISDICCIÓN COACTIVA
Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas, se seguirán ante los funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía, según fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el capítulo VIII del C.P.C. En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa. (Art. 561 C.P.C y 252 C.C.A.).
0445 – EMBARGO POR VALORIZACIÓN
Las entidades encargadas de liquidar y distribuir la valorización, deben comunicarla al respectivo Registrador de Instrumentos Instrumentos Públicos, citando e número de matrícula inmobiliaria asignado al predio, o los datos de registro correspondientes, y aquel al inscribir el acto, dará aplicación a lo dispuesto en el Artículo 61 del Decreto reglamentario 1394 de 1970.
0446 – INICIACIÓN DEL PROCESO DE ENAJENACIÓN FORZOSA
Corresponderá al Alcalde Municipal o distrital, mediante resolución motivada, ordenar la enajenación forzosa de los inmuebles que no cumplan su función social en los términos previstos en el Capítulo VI de la Ley 388 de 1999. En la resolución se especificará el uso o destino que deba darse al inmueble en lo sucesivo, de conformidad con lo establecido en el plan de ordenamiento y normas urbanísticas que lo desarrollen.
Una vez en firme el acto administrativo que ordena la enajenación forzosa, se inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria de los terrenos e inmuebles correspondientes. Los inmuebles así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de inscripción y mientras subasta, ninguna autoridad podrá otorgar licencias urbanísticas.
La situación de enajenación forzosa se consignará en los certificados de libertad y tradición de los inmuebles objeto de dicho proceso. (Art. 55 Ley 388/97).
0447 – INICIACIÓN DILIGENCIAS ADMINISTRATIVAS DE CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD
De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del Artículo 12 de la Ley 160 de 1994, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado. (Art. 48 Ley 160 de 1994).
Para fines de publicidad, la resolución que disponga adelantar el procedimiento de clarificación de propiedad se inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, si el predio se hallare inscrito. En caso contrario el Instituto solicitará la apertura de la respectiva matrícula inmobiliaria, con base en dicha resolución. El registro se efectuará a más tardar el día siguiente de la fecha de recibo de la mencionada oficina. Los registradores devolverán el original de la anotación.
A partir del registro de la resolución, o de la apertura de la matrícula, las actuaciones administrativas que se adelanten producirán efectos frente a terceros. (Artículo 4º Decreto 2663 de 1994).
0448 – INICIACIÓN DILIGENCIAS ADMINISTRATIVAS DESLINDE TIERRAS DE PROPIEDAD DE LA NACIÓN
Para efectos de publicidad, la providencia que ordena adelantar las diligencias de deslinde será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, cuando verse sobre predios que posean matrícula inmobiliaria.
A partir del registro o apertura de la matrícula, las actuaciones administrativas que se adelanten producirán efectos frente a terceros, y los nuevos adquirientes de derechos reales en las tierras afectadas por la resolución inicial, tomarán el procedimiento en el estado en que se encuentren.
La inscripción de la resolución o apertura de la matrícula deberán surtirse a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación en que se solicite. (Art. 23 Decreto 2663 de 1994).
0449 – INICIACIÓN DILIGENCIAS ADMINISTRATIVAS POR INDEBIDA OCUPACIÓN DE BALDÍOS
“En caso de ocupación indebida de tierras baldías o que no puedan ser adjudicables, el INCORA ordenará la restitución de las extensiones indebidamente ocupadas, previa citación personal del ocupante o de quien se pretenda dueño, o en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.” (Art. 74 Ley 160/94. Conc. Decretos 2664/94 y 0982/96).
0450 – INICIACIÓN PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA
Por motivos de utilidad pública o de interés social por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del efectuado en los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.
Si el propietario no acepta expresamente la oferta de compra, o se presumiere su rechazo de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, se entenderá agotado el procedimiento de negociación directa y se adelantarán los trámites para la expropiación. (Art. 33, Ley 160 del 94; artículo 58 Constitución Política).
0451 – INICIACIÓN PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO
La resolución que inicie el procedimiento será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Quien adquiera derechos reales a partir de este registro, asumirá desde entonces las diligencias en el estado en que se encuentren. (Art. 52 y 53 Ley 160 de 1994).
0452 – INICIACIÓN PROCESO ADMINISTRATIVO DE ADQUISICIÓN
Por motivos de interés social y de utilidad pública para la adquisición y expropiación de bienes rurales de propiedad privada, o los que formen parte de un patrimonio de entidades de derecho público, los definidos en los ordinales segundo, tercero y quinto del artículo 1º de la Ley 160 de 1994.
En consecuencia, podrá el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adquirir mediante negociación directa, tierras o mejoras, o decretar su expropiación, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en la Ley. (Art. 31 Ibídem).
0453 – INSCRIPCIÓN DEL PROCESO ARBITRAL
En el proceso arbitral, a petición de cualquiera de las partes, podrán decretarse medidas cautelares con sujeción a las reglas que a continuación se indican:
Al asumirse el tribunal su propia competencia, o en el curso del proceso, cuando la controversia recaiga sobre el dominio u otro derecho real principal sobre bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta, o sobre una universalidad de bienes, podrá decretar las siguientes medidas cautelares:
- La inscripción del proceso en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual se librará oficio al registrador en que conste el objeto del proceso, el nombre de las partes y las circunstancias que sirven para identificar los inmuebles y demás bienes. Este registro no excluye los bienes del comercio, pero quienes los adquieren con posterioridad estarán sujetos a los efectos del laudo arbitral.
Si el laudo fuere favorable a quien solicitó la medida, en él se ordenará la cancelación de los actos de disposición y administración efectuados después de la inscripción del proceso, siempre que se demuestre que la propiedad subsiste en cabeza de la parte contra quien se decretó la medida, o de un causahabiente suyo.
En caso de que el lauro le fuere desfavorable, se ordenará la cancelación de la inscripción.
Si el tribunal omitiere las comunicaciones anteriores, la medida caducará automáticamente transcurridos 3 meses desde la ejecutoria del laudo o de la providencia del tribunal superior que decida definitivamente el de recurso de anulación. El registrador a solicitud de parte procederá a cancelarla. (Art. 32 decreto 2279 de 1989, Inciso 4 Modificado por la Ley 23 de 1991, art. 110).
0454 – OFERTA DE COMPRA DEL BIEN RURAL
“El INCORA formulará oferta de compra a los propietarios del predio mediante oficio que será entregado personalmente, o en su defecto le será enviado por correo certificado a la dirección que aparezca registrada en el expediente o en el directorio telefónico. Si no pudiere comunicarse la oferta en la forma prevista, se entregará a cualquier persona que se hallare en el predio, y se oficiará a la Alcaldía del lugar de ubicación del inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos esenciales de la oferta para que se fije en lugar visible al público durante 5 días, contados a partir de su recepción, con lo cual quedará perfeccionado el aviso y surtirá efecto ante los demás titulares de derechos reales constituidos sobre el inmueble.
La oferta de compra deberá inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo correspondiente dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se haya efectuado la comunicación”. (Art. 32 Ley 160 de 1994).
0455 – OFERTA DE COMPRA DE BIEN URBANO
Corresponderá al representante legal de la entidad adquiriente, previas las autorizaciones estatutarias o legales respectivas, expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la trascripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación.
El oficio que disponga una adquisición será inscrito por la entidad adquiriente en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación. Los inmuebles así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de inscripción, y mientras subsista, ninguna autoridad podrá conceder licencia de construcción de urbanización, o permiso de funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra. Los que se expidan, no obstante esta prohibición, serán nulos de pleno derecho. (Art. 13 Ley 9ºde 1989).
0456 – PREVENCIÓN NO PROCEDE LA REALIZACIÓN DE NUEVOS EMBARGOS SOBRE BIENES DE LA INTERVENIDA
“Medidas preventivas en las tomas de posesión. El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una cooperativa que desarrolla la actividad financiera deberá disponer: (…)
- La advertencia que, en adelante, no podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente el Agente Especial, so pena de nulidad. (…)
- La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del Agente Especial. Asimismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida, a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada. (…)
- El aviso a los registradores, para que dentro de los 30 días siguientes a la toma de la posesión, informen al Agente Especial sobre la existencia de los folios de matrícula de los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos. (…)
- La cancelación de todos los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad y la prevención en el sentido de que no se procederá la realización de nuevos embargos sobre bienes de la intervenida. (…)” (Art. 1 decreto 756 de 2000).
0457 – PREVENCIÓN REGISTRADORES ABSTENERSE CANCELAR GRAVÁMENES SALVO AUTORIZACIÓN DE AGENTE ESPECIAL
“La improcedencia del registro de cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del Agente Especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada; Art. 116 – Estatuto orgánico del Sistema Financiero (Mod. Por Ley 510 de 1999, art 22).
0458 – PROHIBICIÓN ADMINISTRATIVA
La “prohibición” es una medida cautelar que se inscribe en la cuarta columna del folio de matrícula inmobiliaria, por disposición del artículo 7. Inc. 5 del decreto de 1970.
Consiste en una medida que busca se registren transacciones u operaciones a una persona sobre un inmueble (Art. 656 C.C.) de su propiedad (Art. 669 C.C.), mediante solicitud formulada y con fundamento en una actuación de la administración.
La finalidad de la prohibición administrativa es la de evitar actos de disposición temporal, sujeta a posterior decisión de la administración.
0459 – PROHIBICIÓN CANCELACIÓN GRAVÁMENES CONSTITUIDOS A FAVOR DE INTERVENIDA SIN AUTORIZACIÓN DE LIQUIDADOR
La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo express autorización del liquidador (Decreto 241/99, artículo 1º).
La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador designado. (Ley 510/99, artículo 22).
0460 – PROHIBICIÓN DE ENAJENAR SIN AUTORIZACIÓN
El sindicato dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente contado a partir de su vinculación jurídica, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios, o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. El funcionario judicial emitirá orden perentoria al funcionario de registro para impedir la negociación. (Art. 59 C.P.P., a partir de Julio 24/2014, C.P.P. actual artículo 62).
También se aplica para los casos de adjudicación de baldíos, como unidades agrícolas familiares (Artículo 39, Ley160/94).
0461 – PROHIBICIÓN GRAVAR, CEDER, LIMITAR O ARRENDAR SIN AUTORIZACIÓN
Aunque se haya cumplido con la obligación de registro a que se refiere el presente artículo, con posterioridad al otorgamiento del permiso para desarrollar la actividad de enajenación la persona propietaria del inmueble no podrá constituir sobre él ningún gravamen o limitación de dominio como la hipoteca, el censo, la anticresis, servidumbre, ni darlo en arriendo por escritura sin la previa autorización de las autoridades distritales o municipales, (Decreto 078 de 1987, art. 3º Parágrafo).
0462 – PROHIBICIÓN INSCRIPCIÓN ACTOS AFECTEN DOMINIO DE BIENES INVERTIDA SALVO LO REALIZADO POR AGENTE ESPECIAL
Los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la invertida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por el Agente Especial. (Art. 116 Estatuto Financiero. Modific. Ley 510/99 art. 11 literal c).
0463 – PROHIBICIÓN JUDICIAL
Es la orden judicial dirigida al registrador para que se abstenga de realizar inscripciones de determinado acto o sobre determinado inmueble.
Los registradores de instrumentos públicos cumplirán las órdenes o proveídos de los jueces referentes al registro de instrumentos públicos. (D1329 de 1902, artículo único).
0464 – PROHIBICIÓN REGISTRO ACTOS AFECTEN DOMINIO BIENES PROPIEDAD DE INTERVENIDA SALVO AUTORIZACIÓN LIQUIDADOR
En desarrollo de la “toma inmediata posesión de los bienes, y haberes y negocios de una entidad financiera intervenida, se ordenará que entre las medidas adoptadas se disponga la prohibición aquí contenida. (Artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; Ley 510/99).
0465 – SUSPENSIÓN EXIGIBILIDAD DE GRAVÁMENES Y GARANTÍAS REALES Y FIDUCIARIAS
Como efecto del acuerdo de reestructuración, puede darse la suspensión, durante la vigencia del acuerdo, de la exigibilidad de gravámenes y garantías reales y fiduciarias. La posibilidad de hacer efectivas tales garantías durante su vigencia, o la constitución o modificación de tales cauciones tendrá que practicarse en el acuerdo sin el voto del beneficiario o beneficiarios respectivos. Si el acuerdo termina por incumplimiento conforme a lo dispuesto en la ley, se restablecerán de pleno derecho la exigibilidad de los gravámenes y garantías reales y fiduciarias que se haya suspendido, al igual que las medidas cautelares que se hayan practicado por la DIAN en la misma forma prevista en el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 222 de 1995.
Para la constitución, modificación o cancelación de garantías o la suspensión o conservación de su exigibilidad que se derive del acuerdo, bastará la inscripción de la parte pertinente del mismo en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento. (Art. 34 Ley 550 de 1999).
0466 – TOMA DE POSESIÓN INMEDIATA DE BIENES, HABERES Y NEGOCIOS DE ENTIDAD VIGILADA
Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los hechos previstos en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que a su juicio hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Ley 510/99).
0467 – DEMANDA EN ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA (Creado Res. 2708 de 2001)
La acción de petición de herencia y otras acciones que tiene el heredero se encuentran consagradas en los articulos1321 al 1326 del C.C. concordante. Art. 690 C.P.C. Consagra el primero de los citados:
“El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, y aún aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”. (I.A. 02-09 de mayo 21 de 2002).
0468 – DEMANDA EN PROCESO ORDINARIO. (Creado Res. 2708 de 2001)
El artículo 690 del C.P.C., ordena entre otros: “Medidas cautelares en procesos ordinarios. En el proceso ordinario se aplicarán las reglas que a continuación se indican.
1º En el auto admisorio de la demanda que verse sobre el dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles…
La inscripción de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual antes de notificar al demandado, el auto admisorio, librará oficio al registrador haciéndoles saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de éste, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere…
El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia..” (I.A. 02-09 de mayo 21 de 2002).
0469 – DEMANDA EN PROCESO REIVINDICATORIO (Creado. Res. 2708 de 2001)
La reivindicación o Acción de Dominio, se encuentra regulada en los artículos 946 al 971 del Código Civil. A esta clase de procesos le son aplicables las reglas establecidas en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. (I.A. 02-09 de mayo 21 de 2002.
Si quiere conocer todos los actos y sus respectivos códigos, puede consultar la siguiente RESOLUCIÓN: CODIGOS PARA EL REGISTRO DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS