Para responder esta inquietud es esencial determinar quiénes, según el Código Civil, pueden constituir hipoteca.
A su vez, la hipoteca ha sido definida como un contrato accesorio por el cual se grava un bien inmueble para respaldar una obligación. Ahora bien, el artículo 2439 del Código Civil especifica que los que tienen la potestad para hipotecar son los que tienen la facultad de enajenar:
“No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación. (…)Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella.”
Según lo que se dice en el anterior artículo, como el usufructuario NO es el propietario del bien, sino que es la persona que tiene la facultad para usar y disfrutar del bien, es decir, el usufructuario solo tiene la mera tenencia de éste, y con la obligación de restituirla a los nudos propietarios una vez se cumpla la condición resolutoria, por lo que bajo estas limitaciones el usufructuario no se encuentra facultado para constituir hipoteca; empero, existe la figura de la hipoteca limitada que surge cuando quien constituye esta garantía cuenta con un derecho ocasional, limitado o revocable sobre el objeto.
En esta clase de hipoteca se infiere que ésta se configura con los mismos términos bajo los que se encuentra sometido el derecho, por lo que el usufructuario podrá constituir la hipoteca, encontrándose condicionada como se encuentra el derecho de usufructo que exhibe.
Si a pesar de esto el usufructuario constituye la hipoteca, se concluye que una vez termine el usufructo se extingue la hipoteca; y si se da la resolución del derecho que la constituyó, esto causa la extinción de la misma.
El usufructo puede finalizar por un hecho voluntario del usufructuario, como por su renuncia; en cuyo caso para proteger al acreedor hipotecario, la hipoteca deberá durar hasta que venza el término en que el usufructo hubiere concluido de no haber intervenido el hecho voluntario que le puso fin.
El artículo 2447 del C.C. señala que:
“La hipoteca sobre un usufructo, o sobre minas y canteras no se extiende a los frutos percibidos, ni a las sustancias minerales, una vez separadas del suelo”.
En tanto que el artículo 2443 del código civil determina los tipos de bienes sobre los que puede recaer la hipoteca tales como bienes inmuebles sobre los cuales se tenga la propiedad, o sobre los que se tengan en calidad de usufructuario, al igual que sobre naves.
Concluyendo, un bien que se posee en calidad de usufructuario si puede ser objeto de hipoteca, pero bajo las mismas condiciones y limitaciones que se tienen respecto al derecho sobre el bien.