¿Qué es derecho de retención en un contrato de arrendamiento?
El derecho de retención no es un tema muy manejado por las personas, por cuanto desconocen el alcance que tiene para la defensa de sus derechos cuando, por ej., el arrendatario le ha incumplido al arrendador el pago de una o varias obligaciones que le correspondían en virtud del contrato de arrendamiento como son los valores en mora por cánones de arrendamiento y las indemnizaciones que surjan de la inejecución del contrato.
Ante esto, la Ley 820 de 2003 ha señalado que en virtud de este contrato no se pueden exigir depósitos de ninguna clase, ni constituir cauciones reales para respaldar el pago del canon de arrendamiento, aunque las garantías personales y las cauciones que autoriza sean deficientes y en tanto el arrendador no tenga la calidad de una inmobiliaria.
Aunque el artículo 2000 del C.C. establece que el arrendador tiene derecho a retener los frutos existentes del inmueble arrendado, así como los muebles con los que el inquilino la haya adecuado y que le pertenezcan. Por tanto, esta facultad de retención se elevó al rango de un “derecho” para que, sin que se requiera intervención de ninguna autoridad, el arrendador pueda mantener en su poder estos bienes como garantía de los pagos que el arrendatario le adeuda, aunque la Ley señala taxativamente los muebles que no se le pueden retener a éste como son la cama, el computador, televisor, nevera, herramientas de trabajo, ni alimento, entre otros.
Pero, para que no haya extralimitación de la facultad que la Ley otorga al arrendador, se requiere que esta “retención” se encuentre previamente estipulada en el contrato escrito, por lo que no se ejecuta en contratos verbales de arrendamiento de vivienda, pues no se trata de que el arrendador disponga de los bienes del arrendatario (uso o pago con su enajenación), sino para mantenerlos, inmovilizarlos y suspender la disposición que de ellos haga el inquilino.
No se realiza para confirmar el pago de facturas de servicios públicos, deudas de cuotas de administración en conjunto de propiedad horizontal, ni daños al inmueble objeto de arrendamiento.
Ahora bien, este mismo artículo del C.C. no señala un término específico de “retención”, sino el lapso que el arrendatario demore en pagar.
En conclusión, lo recomendable para el arrendador es acudir a una conciliación para que el arrendatario consienta pagarle con los bienes retenidos mediante un documento firmado por los dos, o, en el peor de los casos, de no presentarse este acuerdo, tendrá que acudir al proceso judicial, previo embargo secuestro y avalúo de los bienes retenidos, para que se lleve a cabo un remate que le permita al arrendador pagarse la renta que le adeudan.