Qué ocurre si el deudor incumple el acuerdo de pago alcanzado con los acreedores?

El procedimiento específico en el caso de incumplimiento del acuerdo convenido por el deudor con sus acreedores se encuentra contenido en el artículo 560 del Código General del Proceso.  En este evento, alguno de los acreedores o el mismo deudor puede poner en conocimiento al conciliador de dicha situación. Una vez el conciliador recibe la solicitud, citará a audiencia a las partes dentro de los siguientes diez (10) días para revisar y reformar el acuerdo por una sola vez, pues si vuelve el deudor a incumplir ya se debe remitir al juez para la liquidación patrimonial. Si durante la audiencia se llegasen a presentar desacuerdos en cuanto al incumplimiento del acuerdo que no sean conciliadas, el conciliador debe suspender y remitir el escrito donde consten las diferencias y sus respectivas pruebas allegadas por los interesados. Una vez el juez reciba dicho documento, resolverá de plano mediante auto, lo cual significa que no se admite ningún recurso. Con la decisión del juez, las partes pueden conciliar y modificar el acuerdo inicial, o no llegar a un acuerdo. Esto último llevará a que el conciliador remita el proceso al juez civil para que se inicie el proceso de liquidación patrimonial

“Artículo 560. Incumplimiento del acuerdo

Si el deudor no cumple las obligaciones convenidas en el acuerdo de pago, cualquiera de los acreedores o del mismo deudor, informarán por escrito de dicha situación al conciliador, dando cuenta precisa de los hechos constitutivos de incumplimiento. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de dicha solicitud el conciliador citará a audiencia a fin de revisar y estudiar por una sola vez la reforma del acuerdo de pago, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 556.

Si en la audiencia se presentaren diferencias en torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del acuerdo, y estas no fueren conciliadas, el conciliador dispondrá la suspensión de la audiencia, para que quien haya alegado el incumplimiento lo formule por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes, junto con la sustentación del mismo y las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre el incumplimiento alegado y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre el asunto, mediante auto que no admite ningún recurso.

Si dentro del término a que alude el inciso anterior no se presentare el escrito de sustentación, se entenderá desistida la inconformidad y se continuará la audiencia de negociación de deudas.

En caso de no hallar probado el incumplimiento, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, quien comunicará de ello a las partes para que se continúe con la ejecución del acuerdo.

En caso de encontrar probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo declare, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, para que se proceda a estudiar la reforma del acuerdo.

Si al cabo de la audiencia de reforma no se modifica el acuerdo, o si pactada la modificación el deudor incumple nuevamente, el conciliador remitirá el proceso al juez civil de conocimiento para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial.”

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