A pesar que el territorio colombiano cuenta con una superficie de  1.139 millones de Km2, hay terrenos que no tienen dueño, pero que son propiedad del Estado colombiano.

 

 

¿Qué son los bienes baldíos?

 

Los bienes baldíos son aquellos terrenos urbanos o rurales que no cuentan o figuran como titulares de derechos reales ninguna persona, por tanto son considerados parte de la Nación.

 

 

¿Cuáles son las características de los bienes baldíos?

 

  • Al no existir un dueño en particular, el Estado tiene toda la potestad sobre dichos predios baldíos, por tanto ninguna persona puede manifestar que es el dueño o señor de un determinado bien, salvo que demuestre lo contrario como lo estipula la legislación colombiana, o sean adjudicados por parte del Gobierno nacional.

 

  • El Código Civil colombiano, en su artículo 675 señala que todas las tierras dentro del territorio nacional que no tienen dueño, serán del Estado. También lo serán aquellos bienes que siendo adjudicados vuelven al dominio de la Nación, tal como expresa la Unidad Administrativa Especial de Catastro de Bogotá al referirse sobre los bienes baldíos.

 

  • Igualmente, se extiende dicho concepto a los bienes fiscales o patrimoniales, tal como reseña un fallo del Consejo de Estado al estimar que dichos predios que son sujetos de derecho público están destinados a funciones públicas o servicios públicos.

 

  • Los bienes de uso público revisten, a su vez, de ciertas características, y entre ellas están que no son objeto de venta, son inembargables y no son susceptibles de ocupación, es decir no procede la posesión del bien en los tiempos determinados por la Ley.

 

  • Los bienes fiscales, por su parte, son empleados o utilizados para cumplir funciones de índole público o para prestación de servicios a cargo de entidades estatales, y que en un momento dado pueden ser adjudicados con fines de utilidad común.

 

 

¿Qué ha dicho la Corte Constitucional sobre los terrenos baldíos? 

 

  •  La Corte Constitucional en su sentencia C-595/95 determina que los baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la Ley.”

 

  • Del mismo modo, la Corte Constitucional en su sentencia T-488 de 2014 consideró que los inmuebles que carezcan de dueño reconocido y del que no haya registro alguno, son “indicios suficientes para pensar razonablemente” que pueden catalogarse como un bien baldío.

 

 

 ¿Qué dice la Ley 200 de 1936 sobre los terrenos baldíos?

 

La  Ley 200 de 1936 dice que se tienen por terrenos baldíos los predios que no son de propiedad privada y explotados económicamente por su propietario. Por el contrario, no son bienes baldíos cuando tienen un dueño o poseedor que usa sus predios con fines económicos.

 

 

¿Es viable adquirir un bien baldío?

 

  • Debemos remitirnos a la jurisprudencia y normatividad existente en el país. La posesión o tenencia material de un bien inmueble se da por dos vías principalmente: por la adquisición real o porque es el señor y dueño sobre el predio.

 

  • Así las cosas, hemos comentado que un bien baldío es aquel que no figura ninguna persona como titular de los derechos reales, por tanto no aplica en el primero de los casos, dado que no puede darse una adquisición efectiva simplemente porque no existe un derecho real a la propiedad.

 

  • En el segundo de los casos, si se alega que es el señor y dueño del bien baldío no es efectivo tal proceder porque sencillamente no puede adquirirse por prescripción, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

  • La Ley señala que la ocupación de tierras baldías no constituye título ni modo para obtener el dominio y quienes las ocupan no tienen la calidad de poseedores. 

 

 

¿Cómo se adjudica un bien baldío?

 

 La única opción para adquirir un bien baldío sería necesariamente por vía de adjudicación y tramitada por la Agencia Nacional de Tierras y cumpliendo los requisitos de Ley enunciados en el artículo 2.14.10.4.1 del Decreto 1071 de 2015.

 

 

 

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