Con frecuencia encontramos que la persona que posee un patrimonio quiere blindarlo legalmente de alguna manera, ya sea para que tenga efectos hacia el futuro o como mecanismo de protección de posibles embargos.
Es importante hacer claridad al respecto.
El Código Civil define la propiedad fiduciaria como aquella que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso.
¿Quiénes participan de esa constitución? Participan 3 personas, EL CONSTITUYENTE, quien crea u ordena el fideicomiso; EL FIDUCIARIO, que recibe la cosa, quedando obligado a entregarla mediante la figura de la RESTITUCIÓN y el FIDEICOMISARIO o BENEFICIARIO en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso y quien recibe la propiedad mediante la restitución que le hace el FIDUCIARIO.
En múltiples casos se observa que el constituyente determina y nombra en el contrato de fideicomiso a unos beneficiarios o fideicomisarios sin la participación de ese tercero llamado FIDUCIARIO, quedando en cabeza del mismo constituyente esta dos figuras y en consecuencia, el dominio de los bienes o patrimonio limitado con el fideicomiso, continúa en cabeza del constituyente.
En este orden de ideas, mientras no se consolide la propiedad en cabeza del o los beneficiarios, fideicomisarios, la propiedad fiduciaria es objeto de embargo por cuanto contínua en cabeza del constituyente.
HOY, los Jueces de la República ordenan la inscripción de embargos sobre bienes en los cuales hay constituido un fideicomiso civil cuando la propiedad continua en cabeza del constituyente y en aplicación del articulo 594 del Código general del proceso que taxativamente determinó que bienes son inembargables, sin haber establecido allí como inembargable la FIDUCIA CIVIL.
Es importante también decir que la inembargabilidad no es un atributo propio de la propiedad fiduciaria, por cuanto los artículos 794 y siguientes del código civil no hacen referencia alguna sobre este particular y el articulo 684 del Código de Procedimiento civil establecía esta restricción de la inembargabilidad pero fue derogado por el articulo 626 del Código general del Proceso, sin que hoy se pueda seguir aplicando.
Martha Isabel Acevedo Prada.
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