Muchas personas usan el término “me heredó en vida” refiriéndose a la compraventa de un inmueble donde sus padres son los vendedores y los hijos los compradores, lo cual se ha convertido en una práctica común en las familias con el fin, por ej.,  de evitar mayores gastos a los  hijos con una sucesión; por lo que en el presente artículo trataremos este tema para determinar si esto se configura como una simulación o no.

¿Qué es la simulación?

En anterior artículo de nuestro blog señalamos que: La simulación es una acción que puede considerarse engañosa pues busca con su proceder ocultar el real objetivo que se pretende alcanzar, por tanto se puede impugnar el acto jurídico que, reiteramos, es válido en sus elementos esenciales, pero conlleva a ocultar el verdadero propósito por el cual fue realizado y, por ende, ocasionar efectos nocivos o perjudiciales.”

¿La compraventa entre padres e hijos es una simulación?

  • No podemos negar que, algunas veces, los padres han acudido a la figura de la simulación para beneficiar a uno de sus hijos, evitar una sucesión cuando ellos fallezcan, eludir una deuda  y prevenir el embargo del inmueble a causa de ésta, no cumplir un compromiso alimentario, por lo acuden a este negocio jurídico con el fin de eludir la obligación; en este caso, sí habría simulación, porque se estaría perjudicando los intereses de un tercero como son los derechos del acreedor del crédito.
  • Cuando la compraventa entre los padres y sus hijos no perjudica a nadie, respeta los intereses de todos, no hay simulación y el negocio jurídico surte los efectos normales de un contrato.

 

¿Qué pueden hacer los padres para repartir su patrimonio en vida sin incurrir en una simulación?

El artículo 487 del Código General del Proceso señala  en su parágrafo unas disposiciones preliminares  a tener en cuenta en casos de la partición del patrimonio en vida, las famosas “herencias en vida”, señalando que: La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero.”

Este artículo nos señala que esta partición puede realizarse, pero con licencia judicial que autorice el negocio jurídico,  sin que perjudique los derechos de terceros como por ej., los acreedores, y con el consentimiento de la esposa o compañera permanente.

 

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