Tratamiento del daño emergente y lucro cesante en la declaración del impuesto sobre la renta.

La afectación, sea la destrucción o deterioro de un bien, la inobservancia de lo establecido en un contrato o las lesiones ocasionadas a una persona, entre otros, dan origen a la obligación por parte de la persona o ente responsable de dichos daños al pago de indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante. En el ámbito tributario las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante están relacionadas a la afectación de los bienes patrimoniales, de esta manera el daño emergente hace referencia al valor de dicho bien y la indemnización deberá ser por el valor de éste, en cambio, el lucro cesante se refiere a la renta o ganancia dejada de percibir debido al daño o a la pérdida del bien en cuestión y su indemnización será semejante al monto de aquella renta o ganancia.

En relación al daño emergente, se plantean dos escenarios, el primero contempla la indemnización del daño emergente si hay un contrato de seguro de por medio, pues bien, de acuerdo al artículo 45 del Estatuto Tributario:

“LAS INDEMNIZACIONES POR SEGURO DE DAÑO. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro”.

Como complemento al artículo anterior, se plasma el artículo 39 del decreto 2595 de 1979: “Para obtener el tratamiento previsto (…) el contribuyente deberá demostrar dentro del término que tiene para presentar la declaración de renta la inversión de la totalidad de la indemnización recibida en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.

Si no es posible efectuar la inversión dentro del término señalado, el interesado deberá demostrar que con la indemnización recibida se constituyó un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de los bienes mencionados.

Parágrafo. La constitución de dicho fondo se demostrará con certificado expedido por el revisor fiscal y a falta de éste por contador público.
En el año en el cual se le diere a este fondo una destinación diferente, lo recibido por indemnización constituirá renta gravable
”.

Pues bien, las indemnizaciones por daño emergente en este caso se consideran: “…un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.”, siempre y cuando el contribuyente demuestre: “…la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro”.

El segundo escenario, viene dado cuando no hay un contrato de seguro entre las partes involucradas y tomando como referencia el artículo 17 del decreto 187 de 1975: “No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolsos de capital o indemnización por daño emergente”. Por consiguiente, los ingresos derivados de una indemnización por daño emergente no son gravados con el impuesto sobre la renta, aunque ciertamente es igual al escenario anterior, se diferencia que en éste no hay condicionante para declarar tal postulado.

La razón de esto, es que la indemnización por daño emergente está destinada a compensar el valor del bien destruido de ahí que este ingreso no se considere gravable ya que percibirlo no constituye incremento del patrimonio sino restitución del mismo.

En relación al lucro cesante, se hace referencia al parágrafo único del artículo 45 del Estatuto Tributario: “Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante, constituyen renta gravable”. Aunado a ello, tenemos la doctrina que al respecto plantea la Dian en su concepto 14482 de mayo de 2015: “…si dentro del pago hay una suma que exceda dicho monto, es decir la que corresponde a lucro cesante, constituye ingreso gravable por ser el pago de las ganancias ciertas dejadas de percibir susceptibles de incrementar el patrimonio…”.  Por lo tanto, la indemnización recibida por lucro cesante deberá declararse y pagarse para efectos del impuesto sobre la renta, también estará sujeta a la retención en la fuente prevista en el artículo 401-2 del Estatuto Tributario.

Por último, vale la pena acotar que los conceptos que expide la Oficina Jurídica de la Dian, constituyen la expresión de manifestaciones, juicios, criterios o dictámenes sobre la interpretación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior o de control de cambios, ya sea que hayan sido solicitados por los particulares o a instancia de las Administraciones, para satisfacer necesidades o requerimientos de las mismas.

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