DEUDAS CONYUGALES. Cuando se conforma la sociedad conyugal, a ella ingresan bienes y deudas que, al momento de liquidarse, deben dividirse entre los dos cónyuges por partes iguales. En esta ocasión hablaremos netamente de las deudas que entran al haber conyugal.

Primero hay que tener en cuenta que las deudas se deben cancelar, en primera estancia, con los bienes que existen dentro de la sociedad, por eso es tan importante realizar un inventario antes de liquidarla.

Las deudas que ingresan al haber conyugal, según el Código Civil, son:

  • Pensiones o intereses que corran contra la sociedad conyugal.
  • Deudas contraídas durante la sociedad QUE NO SEAN PERSONALES, como por ejemplo las que se adquieren para cubrir alguna necesidad de un hijo que no pertenezca a la sociedad. El artículo 1803 también hace claridad sobre este punto diciendo:

“En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común.”

Sin embargo, estas deudas personales pueden ser cubiertas por la sociedad conyugal y después, el cónyuge que se haya visto beneficiado, debe recompensar posteriormente a la sociedad.

  • Reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge. Esto significa que si ambos gozan o disfrutan de un bien y éste debe ser reparado de alguna manera, esas reparaciones y gastos entran a los pasivos de la sociedad.
  • Manutención de los cónyuges, descendientes u otra obligación familiar.
  • El precio de algo vendido por uno de los cónyuges, salvo que haya sido reemplazado o se trate de un negocio personal del cónyuge. Por ejemplo, si uno de los cónyuges vende la casa en Cachipai a donde iban en sus vacaciones, en la sociedad queda el vacío de la propiedad y/o el dinero de lo que vale; en este caso ese vacío se debe a la sociedad conyugal y la misma debe responder por él.

Cada uno de los cónyuges es responsable de las deudas personales, a menos que hayan sido adquiridas para satisfacer a la sociedad conyugal, por ejemplo, que se haya pedido un préstamo a nombre del marido para pagar el colegio de los hijos comunes, para comprar una casa o para las vacaciones familiares de mitad de año. Además hay que aclarar que a pesar de que sea sólo un cónyuge quien contraiga la deuda, si ésta es para satisfacer necesidades domésticas y/o de crianza de los hijos comunes, el otro cónyuge queda igualmente obligado a responder por la deuda.

Ahora, si uno de los cónyuges toma algo de la sociedad conyugal para donarlo o cederlo, éste queda en deuda por el monto que donó, a menos que no se produzca menoscabo, es decir pérdida o un vacío económico en la sociedad. Tal anotación se encuentra especificada como las recompensas a los bienes conyugales, en el artículo 1802 del Código Civil de la siguiente manera:

“Se le debe así mismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas.”

Debemos aclarar que al momento de liquidar la sociedad conyugal se pueden realizar convenios o acuerdos entre los cónyuges para repartirse cierta cantidad de bienes o ciertas deudas y que queden designadas a conveniencia de ambos. De no poder realizarse un acuerdo entre la pareja, la ley dispone dividir por mitades, dando a cada uno un monto igual tanto de bienes, de dinero como de deudas.

“Durante la existencia de la sociedad conyugal, el marido y la mujer figuran como dueños tanto de los bienes propios como de los sociales, teniendo la administración y disposición separada de ellos…”

 

 

 

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