Uno de los temas más controvertidos y de discusión entre los cónyuges cuando van a  dar por finalizada su relación de pareja es la liquidación de la sociedad conyugal  o sociedad patrimonial de hecho (matrimonio o Unión Marital de Hecho) es quién se queda con determinado inmueble o con los demás bienes, cómo se repartirán y quién se hará cargo de las deudas, tema que trataremos a continuación.

 

¿Cuáles son las clases de pasivos o deudas de la sociedad conyugal?

 

Establece el artículo 1796 del Código Civil que la sociedad conyugal está obligada al pago de: 

 

  • Todas las pensiones e intereses que se generen contra la sociedad conyugal o contra alguno de los cónyuges y que se devenguen durante la vigencia de la sociedad.

 

  • Las deudas y obligaciones adquiridas durante la existencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges, que no son personales de uno u otro, como por ej. las que se contraen por el establecimiento de hijos de un anterior matrimonio; asimismo, la sociedad es obligada con el mismo limitante al gasto de toda hipoteca, fianza o prenda constituida por alguno de los cónyuges.

 

  • Todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, con lo cual el deudor queda obligado a compensar a la sociedad conyugal lo que ésta haya invertido en ello.

 

  • Todas las cargas y reparaciones del usufructo de los bienes sociales de cada uno de los cónyuges.

 

  • Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los hijos comunes, y de cualquier otra carga familiar como, por ej., los alimentos de alguno de los cónyuges esté obligado legalmente a dar a sus hijos o padres, aunque no lo sean de ambos cónyuges, sin ser excesivo.

 

IMPORTANTE:  Hay que tener presente que una deuda o pasivo se considera de la sociedad conyugal cuando fue adquirida en beneficio de ésta como cuando se satisfacen las necesidades sociales, para establecer y para la crianza de los hijos y todos los gastos en los que se incurre para reparar o mejorar bienes que serán de la sociedad conyugal.

 

¿Qué es el haber social?

 

El artículo 1781 del Código Civil Colombiano señala que: El haber de la sociedad conyugal está conformado por: 

 

  • Los salarios y beneficios de toda clase de empleos y oficios recibidos durante el matrimonio.

 

  • Los frutos, pensiones, intereses, beneficios de cualquier naturaleza adquiridos de los bienes sociales propios de cada cónyuge y percibidos durante el matrimonio.

 

  • El dinero que cualquiera de los cónyuges aporte al matrimonio, o durante éste adquiera, quedando la sociedad obligada a restituir suma igual a quien lo aportó.

 

  • Las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aporten al matrimonio o adquieran estando vigente; la sociedad queda obligada a restituir el valor de acuerdo al que tuvieron al aportarlos o adquirirlos.  En caso de no querer que esto forme parte del haber social, deben hacer capitulaciones, o una lista firmada por los dos y por 3 testigos domiciliados en el territorio.

 

  • Los bienes inmuebles que la mujer aporte al matrimonio, serán valorados para que la sociedad le restituya su valor en dinero, previamente expresado así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al momento del aporte.

 

¿Cuál es el tratamiento legal de los pasivos de los cónyuges para con la sociedad conyugal?

 

  • En caso que uno de los cónyuges done una parte del haber social, queda debiendo este valor a la sociedad, salvo que no haya menoscabo al haber por razón de esa donación.

 

  • Cuando se trata de gastos (ordinarios o extraordinarios) a favor de un hijo común se atribuyen a los gananciales, salvo que se quieran pagar con bienes propios.

 

  • Cuando uno de los cónyuges adquiere bienes a título de herencia hay deuda por los saldos, costos judiciales y expensas de todo tipo por razón de esa herencia, salvo prueba en contrario.

 

  • Por gastos realizados en bienes propios de alguno de los cónyuges, siempre que esos gastos aumenten el valor de los bienes y que permanezca este valor al momento en que se liquide la sociedad conyugal.

 

  • Todo pago excesivo a favor de un tercero que no es hijo común y se debe a la sociedad conyugal todo menoscabo ocasionado por alguno de los cónyuges con dolo o culpa grave.

 

Para finalizar, Las deudas personales adquiridas por los cónyuges, generalmente, no forman parte del pasivo conyugal y cada uno responde por ellas; sinembargo hay una excepciones en la Ley 28 de 1932, en su artículo 2 (las ordinarias de las necesidades domésticas, de crianza, educación, por ej., un crédito bancario para el pago de colegios y/o universidades,  y establecimiento  de los hijos comunes).

 

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