Aunque estos términos se mencionan frecuentemente en el ámbito jurídico relacionado con el tema del divorcio, de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y de sus implicaciones dentro del régimen patrimonial formado con ocasión y como consecuencia de los mismos, para muchas personas del común no es clara la diferencia entre ellos.

Separación de cuerpos:

Figura jurídica usada para suspender la vida en común de los cónyuges, sin que haya que realizar el divorcio, pues el vínculo conyugal sigue vigente, ni tampoco hay que pedir la cesación de efectos civiles en caso de un matrimonio religioso, porque se busca que la pareja llegue a una reconciliación.

Se puede dar de tres formas: De común acuerdo entre los cónyuges, lo cual manifestarán ante el juez competente, indicándole en qué situación queda la sociedad conyugal, si la separación es de carácter indefinido o temporal manifestando la duración de ésta, la cual no puede exceder de un año; o también puede ser decretada contenciosamente (Juez), “por las mismas causales del divorcio:

  1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.
  2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los   cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
  3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
  4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
  5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
  6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial”.
  7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

 

Separación de cuerpos de hecho:

Se presenta cuando, sin intermediación de un proceso contencioso, ni de un común acuerdo, uno de los cónyuges decide abandonar el hogar donde convive con la esposa e hijos, en caso de haberlos. Ante una separación de cuerpos de hecho o decretada judicialmente, que haya durado por un lapso de más de dos años, se podrá invocar como una de las causales de divorcio.

 

Separación de bienes:

Es la simple separación de todo el capital (inmuebles, muebles, acciones, dinero, etc.), sin que se presente divorcio de por medio; esta separación esta normada en el art. 203 del C.C.

”Ejecutoriada la sentencia que decrete la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro”

Sus causales son las mismas que consienten la separación de cuerpos:

  • Por alguna de las causales que establece el art. 154 que determina las causales del divorcio.
  • Por mutuo consentimiento de los cónyuges, expresado ante el Juez.
  • Porque uno de los cónyuges cesó en los pagos, se insolventa, o realiza actividades que ponga en peligro el patrimonio del otro cónyuge.

 

Separación judicial:

Se presenta cuando se ha iniciado un proceso de separación de cuerpos, o puede ser de hecho sin que se requiera de una declaración judicial. Lo relevante es que, efectivamente, se de una separación de cuerpos y que ésta se haya mantenido por un periodo de más de dos años, con lo cual se inicia el trámite del divorcio ante el Juez de Familia, presentando las pruebas correspondientes y esperando la culminación de proceso hasta el instante de la sentencia de divorcio emitida por el Juez.

 

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