El parentesco es una relación jurídica que se constituye entre personas naturales en virtud de las clases que lo componen, bien sea por consanguinidad o afinidad, con el fin de señalar los derechos y obligaciones entre ellas.

Los grados de consanguinidad y afinidad son esenciales para determinar quiénes son los beneficiarios en caso de temas laborales, de seguridad social, en lo correspondiente al núcleo familiar, para la reclamación de las pensiones, temas tributarios y comerciales, penales (delitos de incesto, por ej.) y para determinar las inhabilidades e incapacidades en el ejercicio de cargos públicos.

El Código Civil establece tres clases de parentesco, a saber:

  • Consanguinidad: El art. 35 del C.C. la define como “…la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los vínculos de sangre”; es decir, el hecho biológico o científico que dio origen a la vida.
  • Afinidad: Existe afinidad entre los mismos esposos (cónyuges) o compañeros permanentes de la sociedad marital de hecho y entre los vínculos que se forman con los parientes consanguíneos de cada uno de los cónyuges o compañeros respecto de los parientes consanguíneos de cada uno de ellos.
  • Civil o de adopción: De acuerdo al art. 50 del C.C., el parentesco civil “es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas”.,

Este último parentesco se constituye voluntariamente por los padres adoptantes y con autorización judicial,  no está normado de la misma forma que el de consanguinidad, ni de afinidad; sin embargo, a partir del Código del Menor, en Colombia, el hijo adoptivo se convierte en pariente de las personas consanguíneas del padre adoptante y de sus hijos adoptivos, pero el padre adoptante y su familia no se hacen parientes de los consanguíneos del hijo adoptivo, lo que tiene relevancia jurídica patrimonial, ya que la Ley no llama a heredar a los nietos adoptivos y viceversa.

Los grados de consanguinidad y afinidad se definen de acuerdo al uso de la línea directa, ascendente o descendente, y a la línea colateral:

  • La directa se refiere al grado de relación que hay entre los familiares con los cuales se presenta una relación de sangre directa, como por ej. entre padres e hijos (primer grado de consanguinidad), entre abuelos y nietos y entre hermanos (segundo grado de consanguinidad); esto se hace contando los grados de consanguinidad por el número de generaciones, de acuerdo al art. 37 del C.C.
  • La colateral se relaciona con los grados existentes entre dos parientes y se cuentan por generaciones en la línea ascendente, comenzando con el primer pariente hasta el antepasado en común que es el tronco y, luego, se cuenta desde la línea descendiente hasta llegar al otro pariente, como por ej. los dos grados de separación que hay entre hermano y hermana, un grado del hermano a los padres y tres grados entre tío y sobrino (dos del tío a sus padres y uno al sobrino).

 

Afinidad, son los grados que se establecen con los familiares del cónyuge y/o compañero permanente, los cuales se ciñen por las mismas líneas ascendentes y descendentes de los grados de consanguinidad; así el primer grado de afinidad se presenta entre padre y madre del cónyuge (suegros), y con los hijos propios de su cónyuge que no sean suyos, el segundo es el que hay entre los abuelos del cónyuge y los nietos del cónyuge y entre los hermanos y hermanas del cónyuge (cuñados) y el tercero se da entre los bisabuelos y bisnietos y los tíos y tías.

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