El derecho de sucesiones es muy amplio, todo lo que está relacionado con la herencia y los trámites de sucesión tienen muchos aspectos, en esta oportunidad nos referiremos al legado.
¿Qué son los legados?
“Se denomina legado o manda al acto a través del cual una persona en su testamento, decide repartir una parte muy concreta de sus bienes a otra persona determinada. Hablamos en todo caso de bienes individuales, y no de porciones del patrimonio.”
El legado es una asignación testamentaria a título singular.
¿Cómo se transmite el legado?
El legado, como vimos, es un derecho patrimonial determinado que se transmite vía testamentaria, donde se hace la cesión de un derecho de dominio sobre uno o varios bienes, en tanto que es una de las formas en que una persona recibe derechos o bienes que forman parte de una herencia.
¿Qué nombre se le da a la persona que recibe los bienes legados?
La persona que recibe los bienes legados recibe el nombre de legatario, artículo 1011 del Código Civil Colombiano.
¿Cuáles son las características del legado?
- Es un derecho patrimonial determinado, como ya mencionamos, que se traslada vía testamento.
- No es obligatorio para el causante dejar un legado en su testamento, es voluntario.
- El legado tiene efecto después que fallece el causante (testador).
- El patrimonio dejado al legatario puede ser en dinero, un bien mueble o inmueble o el derecho sobre un bien (usufructo, por ej.)
- Los herederos deben entregar el legado al legatario cuando éste así lo pida.
- En caso que el legatario no pida a los herederos que le entreguen su legado, el derecho le caduca a los 30 años de la muerte del testador.
¿Cómo considera la ley los valores recibidos por legados?
La ley considera que los valores recibidos como legado se tratan como ganancia ocasional, artículo 302 del Estatuto Tributario.
¿Qué pasa si el legado dejado por el testador es cosa ajena?
El artículo 1164 del Código Civil establece que en caso que el testador deje un legado de especie de cosa ajena para entregarla a una persona específica o para darla en beneficencia; y si el asignatario obligado a darla no puede cumplir porque su propietario no quiere venderla, o pide un valor muy excesivo, el asignatario sólo será obligado a dar en dinero el precio justo de la cosa, pero si la especie ajena fue adquirida por el legatario antes o para el objeto de beneficencia, sólo se debe su valor sino en cuanto la compra haya sido a título oneroso y a un precio justo.
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