EMBARGO Y SECUESTRO DE LA POSESION

Primero,  hay que tener claridad sobre la posesión para comprender los alcances de un embargo y secuestro  sobre ésta y saber en últimas las consecuencias y efectos que se surten cuando se llega a esta instancia proferida por un  juez de la República.

 

 

¿Qué es la posesión?

 

El Código Civil en su artículo 762 define la posesión como la “tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.

 

A renglón seguido señala que “el poseedor es reputado dueño, mientras otro no justifique serlo”. Esto último es importante para el caso de nuestro artículo dado que la posesión puede ser objeto de embargo y secuestro al igual que el dominio.

 

 

Posesión mas no el dominio: 

 

  • Por ello, no es tan descabellado en el argot popular cuando se dice coloquialmente “Usted puede tener la posesión de algo pero no posee el dominio real de la cosa”.

 

  • Recordemos que el dominio en derecho se llama también propiedad y remitiéndose nuevamente al Código Civil se define como el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella. 

 

  • La propiedad es, entonces, un derecho pleno, exclusivo, perpetuo, autónomo, irrevocable y real y como tal, sujeto a protección y amparado por la Ley, mientras no se diga lo contrario. 

 

  • La posesión, en cambio, es un poder físico directo sobre las cosas… sea que se tenga derecho o no, tal como expresa la Corte Suprema.

 

¿Cómo se realiza el embargo y secuestro de la posesión?

 

  • El embargo y secuestro de la posesión se realizará  a través de un proceso ejecutivo. Aquí lo que se embarga es el derecho de la posesión más no el dominio. 

 

  • Para el caso que nos concierne, el embargo y secuestro de la posesión se puede dar ante un derecho real que alguien ostenta de dicha posesión. El juez podrá decretar la medida cautelar bajo el amparo del artículo 593 del Código General del Proceso y efectuar el embargo de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles y mediante el secuestro. 

 

  • El secuestre, a su vez, podrá adelantar el cobro judicial y exigir rendición de cuentas para recuperar lo adeudado por parte de quien tiene la posesión real. Terminará su oficio o papel encomendado por el juez hasta que se levante la medida cautelar o se dé por concluido el proceso, ya sea porque se cumplió la deuda contraída o porque se remate la posesión por incumplimiento del deudor de no cancelar la deuda ante el acreedor.

 

 

¿Quién tendrá el derecho a la posesión?

 

  • Cabe señalar que una vez el acreedor reciba la posesión tendrá derecho sobre ésta,  más no, reiteramos, sobre la propiedad o dominio. Lo que se transfiere es la posesión, y si el acreedor quiera tener igualmente la tenencia de la propiedad o dominio, se ajustará a lo previsto por Ley, que no es otra cosa que demostrar que la posesión del bien mueble o inmueble la ha tenido sin interrupción alguna durante un tiempo determinado.

 

  • Este punto es igualmente importante a tener en cuenta en la medida que la persona que adquiere la posesión después del embargo y secuestro y finalmente por disposición o fallo del juez dentro del proceso ejecutivo, no interrumpe el tiempo (cinco años para la prescripción ordinaria y diez para la prescripción extraordinaria) para adquirir posteriormente la propiedad o dominio del bien.

 

 

En conclusión, una propiedad puede ser embargada y posteriormente secuestrada por orden judicial, por tanto se le quita el bien al propietario y se le  entrega a un secuestre nombrado por el juez que lleva el proceso para que reciba y administre dicho activo hasta que se llegue a remate o el propietario cancele la obligación contraída.

 

 

 

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