En un fallo reciente de la Corte Suprema de Justicia se determinó que los hijos de crianza sí tienen derecho a heredar todo o parte de ella, una vez los padres que los criaron fallezcan y sin importar que no tengan ninguna clase de parentesco por vía de consanguinidad, es decir, así no tengan vínculos biológicos.
¿Qué aspectos tuvo en cuenta la Corte para hacer tal pronunciamiento?
La Sala de Casación Civil, al sentar dicho pronunciamiento, se sustenta en varias jurisprudencias de las Altas Cortes al igual que considera varios aspectos a tener en cuenta, entre ellos:
- Toda persona tiene derecho a ser reconocida como parte de la sociedad y la familia.
- La familia no solo se conforma por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hecho o crianza, construidas en el amor, la protección, la solidaridad, el respeto, entre otros, que son expresiones inequívocas del significado ontológico de lo que representa una familia.
- El grupo familiar se conforma no sólo por los padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que comprende, igualmente, a esas personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad, pero que han tenido relaciones de apoyo y cariño, incluso más fuertes que con los familiares biológicos.
- Hay distintos tipos de familia como son por adopción, matrimonio, unión marital entre compañeros permanentes, de crianza, monoparentales y ensambladas, como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011.
¿Qué es un hijo de crianza?
Un hijo de crianza es aquel que ha entablado una relación afectiva con el padre o madre sin ser ellos su padres biológicos, y quien ha de demostrar la estrecha relación familiar que poseen o tuvieron y, a su vez, que existe o existió una mala relación o ausencia de lazos familiares con sus padres biológicos.
¿Cuáles son los derechos y obligaciones de los hijos de crianza?
- Esta relación con sus padres no biológicos donde se establecen derechos y obligaciones deben ser sustentables y demostrables, en caso de pretender heredar o tener algunas otras pretensiones como el derecho a la pensión de sobrevivientes, acceder a la administración de justicia, educación o salud, entre otras. Para ello, igualmente, se debe tener material suficiente y probatorio para demostrar dicho vínculo entre padre o madre y el hijo de crianza.
- Asimismo, hay que considerar, indistintamente a los criterios mencionados, la prevalencia a la igualdad como elemento esencial entre los hijos de crianza, biológicos y adoptivos, es decir ante la Ley no debe existir distinción alguna, salvo su procedencia o modo de afiliación.
- Por tanto, el hijo de crianza no puede ser objeto de discriminación frente a los demás integrantes del núcleo familiar, en especial a lo referido a derechos prestacionales. De tal manera, que para la Corte Constitucional cualquier hijo, sin interesar su origen filial (matrimonial, extramatrimonial y adoptiva) debe gozar de los mismos derechos y obligaciones.
¿Cuáles son los requisitos esenciales para que se establezca una relación de madre o padre con el hijo de crianza?
- Demostrar una estrecha relación de amor, afecto y solidaridad con los padres de crianza.
- Ausencia total de relación con los padres biológicos.
- Se derivan derechos y obligaciones.
- Debe existir material probatorio para probar la existencia de un hijo de crianza.
- Demostrar que el padre ha asistido al hijo de crianza por lo menos por cinco (5) años.
¿Cuáles son las diferencias entre el hijo adoptivo y el de crianza?
- El derecho y la jurisprudencia han sido muy claros con diferenciar estos dos conceptos y, de hecho, tienen connotaciones que no dan lugar a confusión, lo que sí ocurre con frecuencia en la vida cotidiana en donde es común considerarlos como uno mismo, hecho que no es así.
- El hijo adoptado es un acto jurídico en donde se le reconoce como tal dentro del seno familiar sin ser los padres biológicos y, por tanto, se crea un vínculo de parentesco; mientras que un hijo de crianza se establece por que existe una relación sentimental, afectiva, moral y económica con los padres que lo acogieron y sin que exista entre ellos vínculos consanguíneos o jurídicos.
- En todo caso, los hijos de crianza tendrán iguales derechos y obligaciones como los hijos nacidos en un hogar y de padres biológicos.
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