Muchos se habrán preguntado en qué consiste y para qué sirve el INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES; por ello, haremos una breve, pero concisa descripción del tema, el cual se encuentra regulado en el Código Civil Colombiano, en los artículos 169, 170 y 171.

Es una exigencia que establece la Ley, pero que sólo la faculta en quienes desean contraer matrimonio por segunda vez, o constituir una unión marital de hecho; es decir, son los futuros esposos o compañeros quienes deben solicitar y presentar este inventario solemne de bienes, si administran bienes que sean de propiedad de sus hijos menores de edad, del anterior vínculo o relación.

¿Para qué es el inventario solemne de bienes?

La Ley lo estipuló con el propósito de proteger el patrimonio de los hijos menores de edad o hijos mayores de edad en estado de discapacidad, decretada judicialmente, de una o de las dos personas que desean casarse nuevamente o que van a conformar una unión marital de hecho, para que declaren si su hijo posee bienes inmuebles y si él o ella como padre o madre son los administradores de éstos, como sus representantes legales.

Esta exigencia se mantiene en el nuevo Código General del Proceso, en el numeral 3 de su art. 617 y en el Decreto 2817 de 2006 de los arts. 7 al 13, donde se autorizó a los Notarios a tramitar el inventario.

Para gestionar el inventario solemne de bienes existen dos formas:

  • Procedimiento Judicial: Se realiza ante un juez de familia, por medio de abogado, por proceso de jurisdicción voluntaria, solicitándole que nombre un curador que haga el inventario de los bienes y dé un concepto donde manifieste cuáles son los bienes en cabeza del menor, ante lo cual quedará finalizado el proceso.
  • Trámite Notarial: El Notario envía la solicitud ante el Juez para que designe un curador que realice el inventario donde relacione los bienes que son propiedad del menor.

¿Y si no existen bienes en cabeza del menor?

La respuesta a esta inquietud ha formado parte de una gran polémica jurídica que resulta del dilema al que se enfrentan muchas parejas, con hijos del anterior vínculo o relación, que deciden rehacer su vida y a las que se les exige cumplir con varios requisitos entre los que se encuentra el inventario solemne de bienes.

 ¿Qué se debe hacer?

El artículo 170 del C.C. dispone:

“NOMBRAMIENTO DE CURADOR. Artículo modificado por el artículo 6º del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Habrá lugar al nombramiento de curador, aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador testificarlo”.

Sin embargo, la Superintendencia de Notariado y Registro en respuesta a la Consulta No. 2434 ante la Oficina Asesora Jurídica manifiesta que:

La legislación civil ordena a la persona que, teniendo hijos sometidos a la patria potestad, o se encuentren bajo tutela o curatela, quisieren casarse, deben proceder a la confección de un inventario solemne de los bienes que, siendo propios de los hijos, estén administrados por el padre que va a pasar a otras nupcias. El nombramiento de curador especial es obligatorio, no importa que el hijo sea o no propietario de bienes. Cuando carece de bienes, la gestión del guardador se limita a verificar la falta de éstos. De las normas anteriores, se desprende que así no existan bienes, debe nombrarse un curador especial al menor, a fin de que testifique lo anterior”, ésto a través de una declaración extra juicio.

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