Continuando con los derechos reales principales y como un  modo de adquirir el dominio, el turno de hoy es para la accesión, contemplada en nuestro Código Civil, donde el propietario de un bien se convierte en propietario de todo lo que produzca ese bien o de lo que se incorpore a éste.

 

¿Qué es la accesión?

 

El artículo 713 de nuestro Código Civil la define así: La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.

 

Es decir, la accesión es una forma de adquirir el dominio donde, como ya lo hemos expresado, la persona propietaria de una cosa es, a su vez, dueña de todo lo que esa cosa produzca o de lo que se una a ella.

 

¿Cuáles son las clases de frutos de la accesión?

Artículo 715 del C. C.

  • Pendientes:  Mientras que se unen todavía a la cosa que los produce (plantas enraizadas al suelo, sus frutos sin separar de ellas).
  • Percibidos:  Los que han sido separados de la cosa productiva como, por ej., los granos cosechados, las frutas, las maderas cortadas. 
  • Consumidos: Cuando se han comido, o vendido.
  • Civiles: Los que se adhieren por la intervención de la mano del hombre como, por ej., el  canon en un contrato de arrendamiento de vivienda, precios, intereses de capitales exigibles, pensiones, entre otros más.

 

artículo 717 del Código Civil Colombiano:

  • Pendientes: Mientras se deben.
  • Percibidos: Desde que se cobran.

 

¿Cuáles son los fenómenos en la accesión?

  • Lo que la cosa produce
  • Lo que se adhiere a la cosa (accesiones del suelo, la accesión de una cosa mueble a otra y la accesión de cosas muebles a inmuebles.

 

¿Cuáles son los tipos de accesión?

  • Aluvión: Es el aumento que se presenta en la ribera de un río o un lago por el lento y casi ni visto retiro de las aguas, permitiendo que el propietario del terreno adquiera por accesión a su propiedad.
  • Avulsión:  Cuando una parte del suelo es llevada por una fuerza violenta de un lado para otro; si el propietario no la reclama dentro del año siguiente, éste pasará al propietario del lugar a donde fue llevada.
  • Adjunción:  Se presenta la unión de dos cosas muebles, pero con propietarios distintos, se unen de tal forma que no se pueden separar porque no podría subsistir ninguno de esos dos bienes.

En la adjunción, uno de los propietarios debe desconocer la accesión y el otro no tener mala fe al conocerla, pues lo accesorio sigue a lo principal, PERO debe indemnizar al propietario de lo accesorio, por ej., un joyero que elabora una pulsera de oro y le coloca un diamante, aunque el diamante no es del dueño de la pulsera de oro, sino de otra persona; a pesar que el joyero no lo hizo con mala fe y el dueño del diamante desconocía esta situación.

Lo accesorio sigue a lo principal, de tal forma que el joyero debe indemnizar al dueño del diamante que colocó en la pulsera de otra persona.

  • Accesión de mueble a inmueble: Se presenta cuando se construye una edificación con materiales de otra persona en un suelo propio, de tal forma que el dueño del suelo debe pagar los materiales.

Temas relacionados:

 

Derechos personales

Asesoría Notarial
1
Chatea con nuestro RoBot Jurídico
Hola,
Chatea con nuestro RoBot Jurídico
Ir al contenido