Nociones generales de una sucursal de sociedad extranjera.

El artículo 263 del Código de Comercio (en adelante C.Com.), define las sucursales como: “los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad”. De lo anterior, se puede definir a la sucursal de una sociedad extranjera como, aquel establecimiento de comercio aperturado en Colombia por una sociedad domiciliada en el exterior, permitiendo a la sociedad extranjera desarrollar negocios permanentes en Colombia.

La sucursal es vista como una extensión o prolongación de la sociedad extranjera por lo tanto carece de personería jurídica independiente de la sociedad matriz, lo que conlleva a, que todas aquellas actuaciones y obligaciones asumidas por la sucursal puedan beneficiar o afectar directamente en la sociedad extranjera.

Una ventaja de ser una extensión, es que le permite a la sucursal acreditar la experiencia y capacidad operativa de la sociedad extranjera en procesos de contratación, empleando para su funcionamiento solo los aportes que le otorgue ésta.

El representante legal de una sucursal establecida en Colombia puede ser extranjero, no obstante, en los casos que la actividad que esta desarrolle involucre la prestación de un servicio público esencial o de actividades que son consideradas de interés para la seguridad nacional, en consonancia con las disposiciones del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, el representante legal deberá ser colombiano.

Las facultades que tendrá el referido representante, estarán establecidas en los estatutos de la sociedad matriz o en un poder, por su parte, la Superintendencia de Sociedades en su concepto 220-65368 del 30 de octubre de 2000, dejó claro que, aun cuando la representación legal tiene un carácter indelegable, no existe ningún tipo de impedimento legal para que la persona que actúe como mandatario de la sucursal otorgue poderes a terceros para que representen a la sucursal ante las correspondientes instancias administrativas o judiciales. Y en tanto que no existe impedimento en materia de delegación de facultades, tampoco existe ningún tipo de disposición normativa que obligue al mandatario a estar domiciliado en Colombia, según lo establecido por la Superintendencia de Sociedades en el Oficio 220-65368. Además, es importante tener en cuenta que, si el mandatario se encuentra fuera del país, existen mecanismos que le permiten realizar sus funciones.

Otro aspecto a tener en cuenta es que, las sucursales cuentan con cierta autonomía operativa, para fines jurídicos, tributarios y contables, pero la misma no les permite adquirir acciones o participaciones en otras sociedades, ni tampoco la posibilidad legal de incorporar otra sucursal en el país, claro está, ello no impide que se aperturen los establecimientos de comercio que consideren necesarios para el desarrollo de sus actividades económicas en Colombia, siempre y cuando no se abran a título de sucursal.

La sucursal no puede tener una denominación social diferente a la de la casa matriz, pues ello desvirtuaría su verdadera identidad y todas las decisiones serán tomadas por el órgano social competente en el extranjero. Por consiguiente, al no tener personería jurídica no tiene órganos sociales, así que no celebrará reuniones de junta de socios o asamblea general de accionistas ni mucho menos inscribirá Libros de Actas en el registro mercantil, el único administrador de la sucursal es el mandatario general o representante legal, pero esta representación se limita a los negocios permanentes que la sociedad extranjera establezca en el país.

De acuerdo al artículo 485 del C.Com., es la sociedad la que asume la responsabilidad por las obligaciones contraídas a través de la sucursal, por ende, la sociedad tiene el derecho de gobernar su establecimiento de comercio, otorgando autorizaciones generales o particulares e imponiendo límites a las facultades del representante, toda vez que en dichas actuaciones el administrador de la sociedad está comprometiendo el patrimonio de la casa matriz, por cuanto la sucursal no es más que una cosa, un bien cuyo valor se refleja en los estados financieros de la sociedad a la que pertenece.

Un punto relevante, viene dado por el carácter permanente que pueden tener o no las actividades que desee desarrollar una sociedad extranjera dentro del territorio nacional, el artículo 474 del C.Com., establece aquellas actividades que se tienen por permanentes, si éstas corresponden con alguna o algunas de las enunciadas en el referido artículo, la sociedad extranjera deberá establecer una sucursal en el territorio nacional, para lo cual se debe tener en cuenta el tiempo de duración de dichas actividades, pues es en relación con esto último que se define si se encuentra obligada o no a la apertura de dicho establecimiento. Por lo anterior, le corresponde a la sociedad ubicarse dentro de lo instaurado en el artículo en cuestión, ya que aunque tales actividades no sean taxativas, ofrecen una referencia de lo que puede ser considerado como actividad permanente.

Por medio del Oficio 220–144806 de 2018, la Superintendencia de Sociedades estableció que las disposiciones contenidas en el mencionado el artículo 474 del C.Com., no pueden aplicarse de manera literal, sino que cada caso en concreto debe estudiarse según las circunstancias que rodean el desarrollo de las actividades realizadas por las sociedades extranjeras, como son su naturaleza, habitualidad o duración. Una vez determinados estos presupuestos, se puede definir el carácter de permanencia o transitoriedad de la actividad.

Para concluir, las sucursales de sociedades extranjeras serán inspeccionadas, vigiladas o controladas, sólo cuando proceda conforme a lo establecido en la Ley 222 de 1995, es decir, a las mismas les serán aplicables las reglas de las sociedades comerciales.

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