El Nuevo Código General del Proceso  regula esta nueva institución en la Sección Tercera, Capítulo IV, en el Parágrafo de  su art. 487, Ley 1564 de 2012, que hace referencia al trámite de las sucesiones.

El mencionado parágrafo dice así:

“La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero. Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición. Esta partición no requiere proceso de sucesión”.

Esta figura faculta a aquellas personas que desean adelantar sucesiones en vida, con el fin de evitar conflictos entre los hijos, o herederos que correspondan legalmente en caso de no existir éstos, o evitarles  un proceso de sucesión que, en muchos casos, se vuelve engorroso para los interesados;  testamentos, constitución de sociedades, fiducias, o cualquier negocio  jurídico simulado con el que pretendían esconder el verdadero interés de repartir en vida sus patrimonios, y resultaba perjudicando intereses de terceras personas.

Sin embargo, a la fecha, a pesar de ser una novedad en nuestro sistema procesal colombiano, existen vacíos respecto a la aparición de situaciones  jurídicas que surjan después de la “sucesión entre vivos”.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-683 de 2014, declaró exequible el parágrafo anteriormente citado, donde  se autoriza la partición de bienes en vida, elevada a Escritura Pública en las Notarías.

¿Qué se requiere para adelantar la partición patrimonial en vida?

  1. Obtener la Licencia o Autorización Judicial, acudiendo ante el Juez de Familia con la presentación de la demanda, a través de un Proceso de Jurisdicción Voluntaria donde lo que se pretende es que se dé una autorización           y/o declaración, por lo cual no hay demandado y su sentencia no hace tránsito a cosa juzgada.
  2. Trámite ante Notario, una vez obtenida la Licencia, se formaliza la partición de los bienes del interesado. Verificados los requisitos legales, el Notario perfecciona la partición elaborando la Escritura Pública.
  3. 3. Inscripción de la Escritura Pública en el Registro de Instrumentos Públicos para los inmuebles, y en el Registro Automotor para los vehículos.

Para esta diligencia es necesario aportar copia de la sentencia por medio de  la cual el Juez de Familia aprobó la Licencia Judicial para la partición en vida.

El trámite ante la Notaría genera un costo, y se requiere de abogado cuando el valor de los bienes a repartir es superior a los 40 SMLMV.

La aplicación de esta figura, vigente desde el 1º de octubre del 2012, ha sido exigua, casi nula, con ocasión de la desconfianza que se suscita en la comunidad jurídica;  ya que pueden ser  diversas y complejas las circunstancias que surjan  y sobre las cuales no se dieron las suficientes directrices.  Ante lo cual, lo más conveniente aplicar  los lineamientos establecidos para  “la sucesión por causa de muerte”, aunque sigan presentándose inquietudes.

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