PATRIMONIO Y AFECTACIÓN VIVIENDA FAMILIAR. Hay similitud entre estas dos figuras jurídicas del Patrimonio de Familia y la Afectación de Vivienda Familiar (Ley 258 de 1996), porque en los dos nombres aparece la palabra familia y las dos tienen como función la protección del patrimonio familiar, lo que origina confusión en una gran mayoría de personas que tienden a confundirlas entre sí.
Por lo anterior, es necesario resaltar las características de cada una, para diferenciarlas y, así, determinar cuál de las dos es la más conveniente para la situación que deseamos resolver respecto a un bien inmueble destinado para el disfrute de la familia.
PATRIMONIO DE FAMILIA | AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR |
Regulado por la Ley 70 de 1931 | Regulada por la Ley 258 de 1996 |
Valor del inmueble no debe ser superior a 250 SMMLV. | No se establece un valor mínimo. |
No puede establecerse sobre un inmueble constituido con anticresis, hipoteca, prenda, censo, o que se encuentre embargado. | El bien puede haber estado hipotecado con anterioridad a la afectación. |
El bien inmueble es inembargable, pero el concepto Nro. 3335, de la Superintendencia de Notariado y Registro estableció que los Notarios SÍ pueden levantar un Patrimonio de Familia Inembargable cuando hay menores de edad. El Notario sólo debe cumplir la orden establecida por el artículo 89 del Decreto Ley 19 de 2012 (Ley Anti trámites). | Por regla general, es inembargable pero, si previamente, se constituyó hipoteca como garantía de préstamos para adquisición, mejora o construcción de vivienda, el inmueble podrá ser embargado si está registrado como tal. |
Se puede constituir sobre otros bienes inmuebles que no superen los 250 SMLMV. | Sólo se puede afectar un bien inmueble. |
Protege mejor la vivienda de interés social. | Da igual si es vivienda de interés social o una casa de estrato seis. |
El constituyente puede ser cualquier persona que tenga el bien inmueble bajo su pleno dominio, | Sólo los cónyuges, ante Notario o Juez, con sociedad conyugal o patrimonial vigente. |
A favor de esposos y compañeros permanentes con hijos menores, o familia compuesta por esposos o compañeros permanentes con hijos menores de edad que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad. | Los beneficiarios son los cónyuges o compañeros permanentes. |
Levantar el Patrimonio Familiar es muy difícil, salvo lo regulado por la Ley Antitrámites. | Levantar la Afectación es relativamente fácil, basta el consentimiento de los cónyuges, o de uno solo si invoca ante un Juez una de las 7 causales del art. 4 de la Ley 258 de 1996, o con el simple hecho de cambiarse de casa. |
Subsiste luego del divorcio, a favor del cónyuge sobreviviente, muertos ambos cónyuges subsiste para los hijos menores. Se puede extinguir porque el último hijo llega a la mayoría de edad, por destrucción del inmueble, o por decisión del Juez. | Con la muerte de uno o ambos cónyuges se extingue la afectación. |
Sobre un mismo bien no puede constituirse Patrimonio Familiar y Afectación a Vivienda Familiar, son excluyentes, aunque las dos figuras tienen igual finalidad: Proteger a la familia para que conserven un bien en el cual se puedan desarrollar como tal.