Aunque no lo tengamos claro, las deudas y obligaciones adquiridas por las personas naturales y jurídicas se encuentran ordenadas por la ley en una jerarquía de acuerdo a
la prelación, importancia, que cada una tiene cuando se presenta un embargo sobre el deudor, para, posteriormente, ser pagadas a los acreedores en ese orden.
¿Qué es la prelación de créditos?
“Cuando concurren varios créditos frente a un patrimonio en liquidación, puede suceder que coincidan dos o más créditos privilegiados cuyo ejercicio sea incompatible. Para resolver estos casos de colisión de privilegios, se establece legalmente un orden entre dichos créditos que se denomina prelación de créditos o normas prelativas. La regla fundamental de esta prelación establece la preferencia absoluta del privilegio especial sobre el privilegio general. En consecuencia, si la colisión se produce entre créditos preferentes, con privilegio especial unos, y con privilegio general otros, tendrán prioridad los créditos de privilegio especial.”
Es decir, en la prelación de créditos, dentro de un embargo, se da preferencia a una deuda sobre la otra, dependiendo de varios factores como son la entidad o persona a la que se le debe, la urgencia en pagar una obligación primero que otra; cobrando primero el acreedor que la ley señale, sin importar el orden en que haya cobrado.
¿Por qué se puede perseguir el pago de una obligación de un deudor?
El artículo 2488 del Código Civil Colombiano autoriza para que el acreedor de una obligación tenga el derecho de buscar, por todos los medios legales, que el deudor cumpla con el pago de la deuda que tiene con él.
¿Cuáles son las clases de créditos?
- Créditos de primera clase, artículo 2495 del Código Civil Colombiano, como son los salarios y prestaciones sociales de los contratos de trabajo, impuestos, cuota alimentaria, cuotas judiciales, expensas funerarias, gastos de enfermedad del deudor y los elementos esenciales de subsistencia dados al deudor y a su familia los últimos 3 meses.
En estos, es necesario aclarar que las cuotas alimentarias que se deben a menores de edad tienen preferencia sobre los demás créditos de esta categoría.
- Créditos de segunda clase, artículo 2497 del C.C.Colombiano, como por ej. el posadero (hospedador, hotel, hostal) sobre las pertenencias del deudor (hospedado, cliente, huésped), el acreedor prendario sobre la prenda.
- Créditos de tercera clase, artículo 2499 del C.C.Colombiano, que están constituidos por los créditos hipotecarios.
- Créditos de cuarta clase, artículo 2502 del C.C.Colombiano, por ej. los créditos del fisco (DIAN) contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes del fisco, los de establecimientos educativos o de caridad públicos, los créditos de los hijos de familia por sus bienes administrador por su padre, los de las personas con tutela y curaduría contra los tutores o curadores y los de los proveedores de materias primas para los productores o para la prestación de servicios.
- Créditos de quinta clase, todos los que no aparecen en las categorías anteriores como, por ej., los deudores de créditos de libre inversión, de tarjetas de crédito, los arrendatarios, entre otros más.
Reiteramos que al demandar ejecutivamente al deudor se puede solicitar que se decreten medidas cautelares (embargo y secuestro) para asegurar el pago de la obligación, pero si se presentan varios acreedores al mismo tiempo el juez debe privilegiar los créditos de acuerdo a las categorías que mencionamos anteriormente.
¿Qué se hace cuando hay varios créditos sin prelación o con igual importancia?
En este caso, se cubren a prorrata según el valor de cada uno.
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