Ser propietario de un bien mueble o inmueble trae consigo derechos, obligaciones y limitaciones determinadas por la ley y dependiendo de las características de la propiedad su titular podrá gozar y disponer de ella.

 

¿Qué tipos de propiedad hay?

 

  • Propiedad plena: Se tiene el dominio de la propiedad más el goce.


  • Nuda propiedad:  Se tiene el dominio de la propiedad pero el goce no, porque puede haber, por ej.,  un derecho de usufructo o un derecho de uso y habitación.
    • Propiedad fiduciaria: En ella la propiedad  está sujeta al gravamen de transferirse a otra persona al cumplir una condición.
  • Propiedad intelectual:  
  • Derechos de autor: Son las creaciones artísticas,  literarias y científicas cuya autoría debe ser protegida, de acuerdo a la ley y por un tiempo específico, y en el caso colombiano se contempla de por vida y ochenta (80) años más.”, así lo señalamos en anterior artículo del blog de nuestra página web. 
  •  Propiedad industrial:  Como lo tratamos en artículo anterior: Son los derechos que tiene una persona  natural o jurídica sobre una creación, invento o innovación  que buscan proteger de terceros que pretendan beneficiarse económicamente de ellos, sin autorización de su autor y son bienes intangibles, no se pueden tocar, porque surgen de la mente e ideas de su titular.”


  • Propiedad horizontal:  Es una propiedad especial y se llama horizontal porque su estructura material se basa en pisos superpuestos de tal forma que cada piso es el suelo de otro apartamento y el techo de otro, como en el caso de un edificio sometido al régimen de Propiedad Horizontal.
    • Propiedad estatal:  Bienes del Estado que son de dominio público.
    • Propiedad privada:  Son los bienes de personas particulares, naturales o jurídicas, de su aprovechamiento exclusivo, para su uso y goce, en tanto que no  afecte a terceras personas.
    • Propiedad mueble e inmueble: La que recae sobre objetos y la que se trata de la finca raíz como casas, edificios, lotes, bodegas, locales, entre otros más.
  • Propiedad corporal e incorporal: La corporal es la que recae sobre bienes tangibles y que se perciben por los sentidos y  la incorporal es la que se constituye por derechos.
  • Propiedad minera:  “Por regla general, desde la Constitución de 1886 todas las minas pertenecen a la Nación. Por excepción, pertenecen a los particulares cuando con anterioridad al 22 de diciembre de 1969 obtuvieron un título específico de adjudicación minera o de hidrocarburos.”
  • Multipropiedad: Es un tipo de vivienda que se basa en un acuerdo en el que el inmueble es adquirido entre varias personas que se turnan para usarlo durante un tiempo determinado.
  • Propiedad perfecta e imperfecta: La perfecta es el derecho real que brinda todas las facultades para el uso, goce, disposición jurídica y material, y la de reivindicar el bien dentro de los límites legales y en armonía con el bien común; mientras que la imperfecta se encuentra sujeta a una condición o plazo resolutorio, o cuando el bien sea gravado con cargas reales.

 

¿Qué es la propiedad privada?

 

La Corte Constitucional en Sentencia C-189/06 señaló que: Puede definirse a la propiedad privada como el derecho real que se tiene por excelencia sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realicen las funciones sociales y ecológicas que le son propias.

 

La propiedad privada o dominio es un derecho reconocido como tal en  el artículo 58 de nuestra Constitución Política, que faculta a la persona con un poder  más amplio sobre el bien, le concede el gozo de éste y disponer de él en el momento que lo desee pero, como mencionamos, dependiendo de las condiciones en que la persona tenga la propiedad, no puede gozar ni disponer del bien como quisiera, y definida en el artículo 669 del Código Civil.

 

¿La propiedad privada es función social?

 

Sí, el mismo artículo constitucional ya citado así lo determina, pues “la función social de la propiedad privada tiene, por una parte, el significado de moderar y restringir el alcance del derecho de propiedad, mientras que por otra parte, le corresponde el de implicar una mayor afirmación de ciertas clases de propiedad”, Sentencia C-595/99 de la Corte Constitucional.

 

Temas relacionados:

 

Constitución de la propiedad horizontal

 

Propiedad proindiviso

 

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