REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DEL ADOPTADO
“La Ley 5ª de 1975 o Estatuto de la Adopción, fue modificada por el Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), que en Capítulo IV, Sección 5, Arts. 88 a 128, reguló todo lo concerniente a la adopción. Hoy en día se rige por la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006, actual Código de La Infancia y de la Adolescencia, el cual recoge nuevas tendencias del derecho comparado y del constitucionalismo moderno, lo que permite darle un tratamiento especial en aras del menor, sacándola del sistema tradicional del Código Civil para colocarla en el ámbito del derecho social y del constitucionalismo moderno.
Conforme al Art. 64 de la Ley 1098, la adopción produce los siguientes efectos jurídicos:
Se establece de manera irrevocable la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza.
El hijo adoptivo toma en la familia del adoptante la posición de un hijo legítimo, y por ende, adquiere todos los derechos y obligaciones de éste.
Se establece entre el adoptivo y el adoptante y su familia un parentesco civil, y con respecto a su familia biológica deja de pertenecer desde ese momento, y a la que únicamente lo liga el impedimento matrimonial.
El adoptivo pierde el parentesco consanguíneo con su familia de origen. El hijo adoptivo llevará como apellidos el primero de su padre adoptante, seguido del primero de la madre adoptante si la adopción es conjunta. O los dos del adoptante, si la adopción la hace una sola persona.
Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual se conservará los vínculos en su familia.
Contenido y efectos de la sentencia
La sentencia que decrete la adopción deberá contener los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. Una vez en firme se inscribirá en el Registro del Estado Civil y producirá todos los derechos y obligaciones propios de la relación paterno o materno filial, desde la fecha de presentación de la demanda. En todo caso, en la sentencia deberá omitirse mencionar el nombre de los padres de sangre: (Art. 126, numeral 50 de la Ley 1098 de 2006).
Reserva
Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de veinte (20) años, a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial. De ellos sólo se podrá expedir copia dela solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o del Defensor de Familia o del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad, la Procuraduría General de la Nación; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar (Art. 75, ibídem).”
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GONZÁLEZ Galvis, Gonzalo. << Diccionario Notarial>> 3ª Edición, Bogotá 2015.
ACEVEDO Prada, Martha Isabel. <<Función Notarial y Registral Práctica>> 2ª Edición, Librería Ediciones Del Profesional Ltda. Bogotá 2015