Aunque suena curioso, no muchas personas aceptan una herencia con alegría, sino que, al contrario, esto les genera problemas financieros y conflictos familiares.
¿Qué es el repudio o renuncia de una herencia?
“Es una declaración de voluntad por la que el llamado a la herencia manifiesta de forma expresa y formal su voluntad de no aceptarla”. Es decir, si como heredero la persona analiza y concluye que ese patrimonio que va a recibir no es favorable para sus finanzas, está en la libertad de repudiar o renunciar a esos bienes, sea en dinero o representado en inmuebles.
¿Qué bienes forman parte de una herencia?
Recordemos que los bienes de la herencia están conformados por activos que pueden ser bienes (dinero e inmuebles), derechos y obligaciones y por pasivos que son las deudas que tenía el causante y que pasan a los herederos en caso de aceptación mediante proceso de sucesión.
¿Quiénes pueden aceptar o repudiar?
Todo asignatario, tal como lo determina el art.1282 del Código Civil Colombiano, a excepción de aquellos que no disponen libremente de sus bienes por carecer de capacidad legal para ello y deben ser sus representantes legales quienes tomen la decisión
¿Se puede renunciar a la herencia parcialmente?
No. El art. 1285 del C.C. lo prohíbe expresamente: “No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación, y repudiar el resto………..”.
Un heredero no puede aceptar parcialmente a su herencia, ni repudiarla parcialmente, tampoco puede poner condiciones para recibirla, o aceptar solamente los activos y repudiar los pasivos.
¿Hay algún caso de aceptación y repudio al mismo tiempo?
Sí, en el caso señalado por el artículo 1286 del C.C.: “Se puede aceptar una asignación y repudiar otra; pero no se podrá repudiar la asignación gravada y aceptar las otras, a menos que se defiera separadamente, por derecho de acrecimiento o de transmisión o de sustitución vulgar o fideicomisaria, o a menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente.
Se podrá aceptar y repudiar simultáneamente en el caso en que se otorgue por separado, por acrecimiento, es decir, cuando uno de los otros herederos renuncia a su parte y esto aumenta el patrimonio de la herencia, por transmisión, o por alguna disposición que se le haya permitido el repudio por separado.
¿Cuáles son los requisitos del repudio?
- No debe presumirse de derecho, salvo los casos que la ley señala.
- Renuncia expresa a través de documento autenticado ante notaría, a excepción de los casos que la ley determina
- Voluntario, espontáneo y sin vicio alguno.
- El repudio no se presume de derecho, a excepción de los casos que la Ley disponga.
¿Se puede presumir que hubo repudio de la herencia?
Sí. El artículo 1290 del C.C. señala que cuando el asignatario es constituido en mora, se entiende que repudia, pues su silencio puede estar perjudicando a terceros interesados como otros posibles herederos, acreedores hereditarios y testamentarios; por ello, la ley permite demandar a esta persona para que decida y el plazo es de cuarenta días contados a partir de la notificación de la demanda.
¿Hay un término o plazo para reclamar la herencia?
No. Estos derechos se pueden reclamar en cualquier tiempo, en tanto no hayan sido adquiridos por prescripción u otro motivo es decir, mientras los bienes sigan existiendo.
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