RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. La Constitución Política de Colombia, en su art. 44 establece los Derechos Fundamentales del Niño, entre los cuales se encuentran el de “tener una familia y no ser separado de ella”… y el derecho a ser protegido contra toda forma de abandono, secuestro y venta”. Aunque para el Derecho Internacional no se trata de un secuestro, sino de un traslado ilegal del menor.
Es así como el art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que tiene plena vigencia en nuestro orden jurídico, regula el derecho de los menores a no ser separados del lado de sus padres, en contra de la voluntad de éstos, por lo que es el Estado el encargado de velar para que esto no ocurra. Sin embargo, puede presentarse el caso que, por revisión judicial, las autoridades establezcan necesaria esta separación por el bien superior del menor (maltrato, negligencia en su cuidado, o cuando deba decidirse el lugar de residencia cuando sus padres estén separados).
Dentro de esta situación se presentan tres circunstancias: La primera, cuando uno de los padres, tutores o guardadores sin autorización del otro aleja al menor de su domicilio habitual en un país para establecerlo en otro distinto, se trata de un traslado ilegal; la segunda cuando, teniendo el consentimiento del otro para trasladar al menor, supera el tiempo acordado (administrativa o judicialmente) para permanecer en ese país, en este caso se denomina retención ilegal y, la tercera, cuando el menor es trasladado sin el consentimiento de ninguno de los padres (o las personas que lo tengan a su cargo), se califica como sustracción.
Esta situación es una preocupación mundial que ha originado la celebración de dos acuerdos multilaterales ratificados por Colombia: Convenio sobre aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya (1980), incorporado a nuestro ordenamiento jurídico con la Ley 173 de 1994, y la Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo (1989), cuyo objetivo es priorizar y apresurar los trámites con miras a restituir al menor a su domicilio natural. La competencia para estos asuntos corresponde a los Defensores de Familia en su etapa administrativa (teniendo como autoridad central al ICBF) que impulsa de manera urgente el trámite para localizar al niño, prevenirle de nuevos peligros o perjuicios para las partes, para lo cual toman medidas provisionales, posibilitan el inicio de un procedimiento administrativo o judicial para que el menor regrese, aportan una solución amistosa para que el retorno del niño, entre otras, y en su etapa judicial a los Jueces de Familia y Jueces Promiscuos de Familia.
Como no hay un procedimiento que se haya previsto especialmente para el trámite de restitución de un menor, según lo dicho por la Corte Constitucional en su Sentencia T-891/03, es posible una interpretación en torno al trámite que el art. 2º del Convenio establece para hacer la restitución a través de procedimientos de urgencia, puesto que el art. 435 del C.P.C. reglamenta el trámite por proceso verbal sumario de los casos que por disposición especial deba sentenciar el juez con conocimiento de causa, o que deban resolverse breve y sumariamente; es decir, compete al Juez del Circuito conocer del proceso de restitución del menor.
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