El tema sobre alimentos es muy amplio.  Lo primero que hay que puntualizar es lo que integra el concepto de “Alimentos”.

Para tal efecto, primero se  precisará qué es el Derecho de Alimentos y, para ello, es necesario citar a la  Corte  Constitucional (C-156 de 2003 y C-919 de 2001) donde lo define como:

“aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios”… Para la Corte el deber de dar alimentos surge del principio de solidaridad que contempla la Constitución Política de Colombia unido con el derecho al “mínimo vital” (protección a la persona contra cualquier forma de envilecimiento que involucre una vida digna, alimento, vivienda, salud).

El concepto de Alimentos, tal como lo expresa el art. 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), es el conjunto de  aquello que se requiere para la manutención, vivienda, esparcimiento, educación, vestuario, salud y, en general, todo lo esencial para el desarrollo integral de los menores y adolescentes.

El Derecho a Alimentos, por su evidente importancia, se encuentra regulado por varias normas, de acuerdo a las connotaciones que surjan con su finalidad: Constitución Política Colombiana, Código Civil, las Leyes 27 de 1977, 100 de 1993 y 1098 de 2006, los Decretos 2820 de 1974 y 2737 de 1989 -disposiciones sobre el juicio especial de alimentos y el Código Penal Colombiano, entre otras.

Existen dos variantes dentro del derecho de alimentos: Los alimentos para los menores de edad y los alimentos para las personas mayores de 18 años, previamente facultadas por la Ley. Los alimentos para los menores, regidos por el Código de la Infancia y Adolescencia,  son los que se pagan en relación al parentesco entre alimentante (quien tiene la obligación legal de darlos) y el alimentado (quien tiene el derecho legal a recibirlos) y los alimentos para mayores, regidos por el Código Civil.

El código civil, en su artículo 411 dispone a quienes se deben alimentos:

  • Al cónyuge (esposos o compañeros permanentes).
  • Los hijos naturales o adoptivos.
  • Los padres naturales o adoptivos.
  • Los hermanos legítimos.
  • Al cónyuge divorciado o separado sin su culpaa cargo del cónyuge culpable (infidelidad, impotencia, maltratos)
  • Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
  • A la mujer embarazada.

 

Hay tres clases de alimentos:

  • Los congruos: Los que permiten al alimentado sobrevivir modestamente conforme a la posición social que tenga.
  • Los necesarios: Los que se calculan teniendo en cuenta lo que la persona requiere para su subsistencia.
  • Los voluntarios: Los que una persona le da a otra por su propia voluntad, sin que haya obligación legal.

La responsabilidad de los padres de dar alimentos a los hijos, generalmente, termina cuando la persona llega a la mayoría de edad (18 años), es decir, cuando termina el sometimiento a la Patria Potestad, pero existen normas (ej. Ley 100 de 1993), que atribuyen una continuidad de esta obligación hasta los 25 años, cuando el hijo se encuentra estudiando, para lo cual debe acreditarse tal calidad con un certificado expedido por el correspondiente establecimiento educativo, aprobado por el Ministerio de Educación.

 

Este tema es muy extenso. En caso de inquietudes, por favor, visite este link:

http://www.icbf.gov.co/portal/page/portal/PortalICBF/Servicios/PreguntasFrecuentesNew

                                                                                                                                            

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