En el aspecto procesal se presentan muchos y diversos aspectos a tener en cuenta para su debida ejecución, uno de ellos es la sucesión procesal de la cual trataremos en nuestro presente artículo.
¿Qué es la sucesión procesal?
El artículo 68 del Código General del Proceso establece que: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador…”
La sucesión procesal por causa de muerte, como algunos podrían entender, no está relacionada con la figura jurídica de la sucesión de bienes por causa de muerte, sino hace referencia a con la continuación de un proceso judicial por parte de los herederos cuando el demandante o demandado fallece o es declarado ausente.
¿Qué sucede cuando una de las partes en un proceso fallece?
Cuando fallece el demandante o el demandado, partes de un proceso, el proceso no se termina por esta causa, sino que ingresa uno de los herederos del fallecido a reemplazarlo.
¿Quiénes pueden ejercer la sucesión procesal cuando una de las partes fallece?
Según el mismo artículo 68 del Código General del Proceso:
- El cónyuge
- El albacea con tenencia de bienes
- El curador
Será labor del abogado informar el nombre del sucesor procesal para que el proceso siga su curso, pues el juez no tiene esta facultad de oficio.
¿Los sucesores procesales tienen las mismas cargas que la parte fallecida?
- Sí, la Corte Constitucional en Sentencia T-553/12 así lo dispuso al señalar que la sucesión procesal no cambia la relación jurídica material, por lo que el sucesor procesal tiene las mismas cargas que la parte fallecida.
- Asimismo, la Alta Corte manifestó que la sucesión procesal no determina la intervención de terceros, sino que es un medio por el que se permite cambiar a las personas que constituyen las partes procesales.
¿Hay sucesión procesal en las personas jurídicas?
Como vimos, la sucesión procesal opera al fallecer una persona natural que es parte en el proceso judicial, y, en el caso de las personas jurídicas, establece el inciso segundo del artículo 68 del Código General del Proceso: “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter…”
Lo anterior quiere decir que sí hay sucesión procesal en las personas jurídicas.
IMPORTANTE: No confundir la sucesión procesal con la responsabilidad solidaria o subsidiaria que tiene un socio respecto a las obligaciones de la sociedad comercial o empresa liquidada o extinta.
¿Procede la sucesión procesal en todos los procesos judiciales?
No, así lo determinó la Corte Constitucional en Sentencia C-131 de 2003 al manifestar que hay procesos civiles en los que están en juego derechos personalísimos y en los cuales en la muerte de una de las partes no procede la sucesión procesal como es el caso de un proceso de divorcio, de nulidad del matrimonio y de separación de cuerpos.